🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7478-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7478-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7478-2024 Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00269-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó el amparo reclamado por Ana Elvia Quintero León contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 25183-31-03001-1995-00238-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. María Antonia León Ramírez interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de María del Carmen Melo Nova, con el fin de que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventaRadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01 2 celebrado entre las partes e instrumentalizado en la escritura pública no. 2197 del 3 de agosto de 1991 1. En consecuencia, instó a que se ordene al

2 celebrado entre las partes e instrumentalizado en la escritura pública no. 2197 del 3 de agosto de 1991 1. En consecuencia, instó a que se ordene al registrador de instrumentos públicos cancelar « dicha compraventa inscrita al folio No. 176-0048225 creado para el caso, y DISPONGAA que se agregue o englobe al predio de mayor extensión cuya matrícula inmobiliaria es 176-0029244 de la Oficina de Registro de ZIPAQUIRA CUNDINAMARCA». 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 13 de marzo de 19972, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró el susodicho contrato simulado absolutamente y, por ende, ordenó comunicar «la determinación tomada tanto a la notaría enunciada en el numeral anterior, así como a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá». 2.3. Inconforme, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación3. 2.4. La alzada fue desatada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo del 10 de septiembre de 19974. En esta decisión, se confirmó el proveído de primer grado. 2.5. Mediante comunicado del 21 de septiembre de 19985, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá rechazó el registro de la sentencia en tanto que:

grado. 2.5. Mediante comunicado del 21 de septiembre de 19985, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá rechazó el registro de la sentencia en tanto que: «a) La sentencia de 1ª instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Hoy juzgado 2) que declaró la simulación del contrato de compraventa contenido en la escrit. 2197 de 1991 que figura como anot. 5 del folio inmobiliario 176-0029244 (mayor extensión) y anot. 1 del folio 1761 Página 14 y ss. del archivo «001Cuaderno1».2 Página 521 y ss. del archivo ibidem.3 Página 551 y ss. del archivo ibidem.4 Página 86 y ss. del archivo «Cuaderno2Tribunal».5 Página 43 y ss. del archivo «003PeticionAdicion».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01 3 0048225 que corresponde al lote de menor extensión enajenado en tal instrumento notarial. b) En el folio 176-0048225 aparece inscrita como anotación 2 (esto es, posterior al contrato que se ha declarado simulado) una hipoteca constituida por escrt. 006 de 30 de enero de 1995. c) En ninguna de las dos providencias judiciales se tomó decisión alguna con relación al aludido contrato de hipoteca». 2.6. En atención a ello, la demandante pidió al juzgado que ordene la cancelación de la matrícula derivada No. 176-0048225, como

relación al aludido contrato de hipoteca». 2.6. En atención a ello, la demandante pidió al juzgado que ordene la cancelación de la matrícula derivada No. 176-0048225, como consecuencia del fallo emitido, volviendo las cosas a su estado anterior en virtud de la simulación absoluta decretada 6. No obstante, por auto del 30 de noviembre de 1998, se negó tal pedimento por no ser procedente7. 2.7. En 20218, el apoderado de la actora presentó «derecho de petición (…) y petición de desarchive y solicitud de actualización de oficio ». En el cual, en síntesis, solicitó se adicionara a la sentencia del 13 de marzo de 1997 lo preceptuado en el artículo 690 numeral 1 literal a) inciso 5 del Código de Procedimiento Civil. 2.8. El 14 de octubre del 2021, el despacho evidenció que la misma solicitud ha sido negada mediante autos de 01 de junio de 2007, 16 de agosto de 2016 y 07 de abril del 2017. Por lo que ordenó estarse a lo resuelto en dichas providencias9. 2.9. Contra tal determinación se interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación 10. Los cuales fueron rechazados por extemporáneos11. 6 Página 637 y ss. del archivo «001Cuaderno1».7 Página 644 ibidem.8 Página 43 y ss. del archivo «003PeticionAdicion».9 Archivo «008AutoEsteseResuelto».10 Archivo «0009RecursoReposicion».11 Archivo «0014AutoRechaza».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01 4

4 2.10. El 26 de mayo del 2022, nuevamente el apoderado de la actora solicitó «se digne en oficiar a la oficina de instrumentos públicos de Bogotá para que conforme a lo ordenado en la sentencia que puso fin al proceso se ordene la cancelación» de la anotación 1 sobre el F.M.I. 176-48225, conforme a lo estipulado en el artículo 690 numeral 1 literal a) inciso 5 del Código de Procedimiento Civil12. 2.11. El 21 de julio del 2022, se negó tal pedimento por cuanto se trata de una solicitud de adición instada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Además, se ordenó estarse a lo dispuesto en autos anteriores13. 2.12. Inconforme, el actor radicó recurso de reposición en tanto que, a su juicio, la ley permite la adición cuando se realiza a petición de parte14. Adicionalmente, apuntaló que no se resolvió lo concerniente a la renovación del oficio « por medio del cual se dio la orden al registrador de instrumentos públicos de Zipaquirá de la cancelación de los registros que se hayan realizado con antelación a la inscripción de la demanda como lo dispone la ley adjetiva vigente para la época de la sentencia como la vigente actualmente». 2.13. El 14 de febrero del 202315, el despacho resolvió no reponer la anterior decisión. Además, denegó la apelación propuesta y la solicitud de expedición de un nuevo oficio. Determinaciones contra las que presentó recursos de reposición y queja16.

anterior decisión. Además, denegó la apelación propuesta y la solicitud de expedición de un nuevo oficio. Determinaciones contra las que presentó recursos de reposición y queja16. 2.14. El 11 de mayo del 2023 17, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no repuso el proveído del 14 de febrero y concedió la queja. Remedio que fue a la postre resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal 12 Archivo «0015CorreoAllegaMemorial».13 Archivo «0018AutoDeniegaPeticion».14 Archivo «0020RecursoReposicion».15 Archivo «0027AutoNoRepone».16 Archivo «0029RecursoReposicion».17 Archivo «0032AutoConcedeRecurso».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01 5 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declarando bien denegada la alzada. 2.15. Por otro lado, adujo que mediante resolución no. 14155 de 19 de diciembre de 202318, la Superintendencia de Notariado y Registro instó a la Registrado de Instrumentos Públicos de Zipaquirá a ordenar «el trámite registral correspondiente a la Sentencia No 050 del 8 de junio de 1997 expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Choconta (sic) y confirmada por el tribunal Superior de Cundinamarca». 2.16. En virtud de ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá profirió resolución no. 079 del 2 de abril del 2024, en la cual resolvió « ordenar la Restitución del turno de radicación 2022-8178 de fecha 05 de mayo de 2022 ». Y, envió copia del expediente « para su respectiva

en la cual resolvió « ordenar la Restitución del turno de radicación 2022-8178 de fecha 05 de mayo de 2022 ». Y, envió copia del expediente « para su respectiva calificación al abogado (…), para que se dé cumplimiento a lo ordenado en la ley (…)»19. A su turno, el 17 de abril de 2024, volvió a dictar nota devolutiva en tanto que « es necesario que medie orden judicial respecto de las anotaciones siguientes dentro del folio, más aún cuando dentro de las mismas se encuentran apertura de folios nuevos»20. 2.17. Ana Elvia Quintero León, quien dijo que la sucesora procesal de María Antonia León Ramírez -fallecida el 10 de noviembre de 2023-, denunció que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá transgredió sus garantías fundamentales al omitir inscribir la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Además, criticó que la célula judicial cuestionada desconociera su función de materializar las órdenes judiciales, « ya que una sentencia que no se inscribe no produce efecto alguno, téngase en cuenta que el certificado de tradición y libertad de folio número 176-48225 aparece la cancelación de la anotación de la demanda declarativa de simulación del mismo radicado y dentro del mismo proceso, sin embargo de manera 18 Página 8 del archivo «01EscritoTutela».19 Página 13 del archivo «11Respuesta».20 Página 16 del archivo «11Respuesta».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01 6 inexplicable no aparece la anotación de cancelación del contrato de compraventa debidamente ordenada por el Juzgado, a lo cual el Despacho ha sido renuente para

6 inexplicable no aparece la anotación de cancelación del contrato de compraventa debidamente ordenada por el Juzgado, a lo cual el Despacho ha sido renuente para hacer cumplir la sentencia».

3. Por tal razón, pidió que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que resuelva de fondo el derecho de petición, acatando lo ordenado por la Superintendencia de Notariado y Registro en la resolución no. 141555 de 19 de diciembre de 2023.

Adicionalmente, que se imponga al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá a que «brinde el apoyo que requiera la oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá para la inscripción de la sentencia».

II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El juez accionado indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la promotora. Por el contrario, afirmó que dentro del proceso de radicado 1995-238C se han atendido sus múltiples solicitudes.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá manifestó que, en cumplimiento de la decisión dictada por la Superintendencia de Notariado y Registro, profirió la resolución no, 79 del 02 de abril de 2024, ordenó la restitución del turno 2022-8178 para su respectivo estudio e inscripción. Y, además, el 7 de abril del 2024, emitió nuevamente nota devolutiva, debido a que del estudio de documento evidenció que no superó el control de legalidad.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

nuevamente nota devolutiva, debido a que del estudio de documento evidenció que no superó el control de legalidad.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la acción de tutela. Aseveró que la accionanteRadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01 7 carecía de legitimación en la causa por activa en tanto que el escrito de petición del cual reclama una contestación de fondo no fue postulado por ella. Además, dentro de la actuación reprochada 1995-238C, no fue parte ni interviniente dentro del asunto. Por su parte, consideró que la nota devolutiva proferida el 17 de abril de 2024 por la Oficina de Registro de Zipaquirá no fue reprobada por reposición ni apelación.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien apuntaló que la acción de tutela la presentó en su calidad de sucesora procesal de quien fue parte dentro del proceso, pues es heredera de María Antonia León. Destacó que contra el acto administrativo no procede recurso de apelación, ya que el mismo es el resultado del obedecimiento del superior que ordenó proceder a la inscripción de la sentencia. De manera que, insistió, el juez accionado no ha materializado la justicia emanada de la sentencia ejecutoriada, así como tampoco la oficina de registro de instrumentos públicos ha cumplido con su función objetiva de guardar la buena fe de los «instrumentos públicos» y el cumplimiento de la ley.

V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la impugnación presentada, corresponde a

tampoco la oficina de registro de instrumentos públicos ha cumplido con su función objetiva de guardar la buena fe de los «instrumentos públicos» y el cumplimiento de la ley.

V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar si la accionante se encuentra legitimada en la causa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá por omitir « materializar justicia emanada de la sentencia que se encuentra en firme». Y, así mismo, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente al acto administrativo dictado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá el 17 de abril del 2024.Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01 8 2.- La sentencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, en cuanto a la queja elevada frente a la autoridad judicial cuestionada, la actora carece de legitimación en la causa por activa para elevar cualquier clase de cuestionamiento. Al respecto, se ofrece lo que viene: 2.1.- El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos

artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, esta Sala ha sostenido que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada. En ese orden, se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.2.- Pues bien, la señora Ana Elvia Quintero León acude a la acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá para que se salvaguarden sus derechos fundamentales dentro del proceso de radicado 25183-31-03-001-1995-00238-00; al actuar como sucesora procesal deRadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01

9 María Antonia León, quien se desempeñó dentro de dicha radicación en calidad de demandante. No obstante, no aparece probado que dentro de dicha tramitación se le haya reconocido dicha calidad; así como tampoco se ha efectuado solicitud alguna para tal fin. La accionante asevera, al respecto, que allegó « el soporte necesario para demostrar la legitimidad en la causa». Sin embargo, lo radicado fue un poder especial21 dirigido al «juzgado promiscuo de Gachancipá» para que le fuera reconocida la calidad de «sucesora procesal » dentro del expediente 2018-00139. El cual no corresponde al pleito sobre el cual se interpuso el presente amparo. Por tanto, en la actualidad la accionante no cuenta con legitimación para incoar respecto del despacho Civil del Circuito de Chocontá ninguna salvaguarda frente a la transgresión de algún derecho fundamental presuntamente vulnerado dentro del pleito de radicado 25183-31-03-0011995-00238-00. Pues se insiste, no le ha sido reconocida la calidad de sucesora procesal y, por tanto, no es parte dentro de dicho proceso. Sobre lo reseñado, esta Sala ha expresado, (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.

como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en 21 Página 6 del archivo «01EscritoTutela».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01 10

STC142-2022, STC362-2023, STC039-2023 y STC5418-2023.

Todas citadas recientemente en STC1591-2024). 3.- Ahora bien, respecto de la decisión proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá el pasado 17 de abril del 2024, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal como aparece advertido en la nota devolutiva, contra dicho acto administrativo procedía «el recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio, el de apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la

aparece advertido en la nota devolutiva, contra dicho acto administrativo procedía «el recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio, el de apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación »22. Pese a lo anterior, la actora se abstuvo de interponer dichos recursos, por lo que omitió agotar los mecanismos dispuestos a su alcance para controvertir la decisión que reprocha por esta vía constitucional. Por ende, la petición de amparo es improcedente, comoquiera que la acción de tutela no es un mecanismo para salvar la incuria de los litigantes. 4.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

22 Página 16 del archivo «11Respuesta».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00269-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...