CSJ - STC7478-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7478-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7478-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2025, que negó la acción de tutela promovida por Jothnatan Alexander Ladino Medina quien dice actuar como apoderado judicial de la Asociación Colombo Alemana de Labor SocialCentro Educativo SCALAS - contra el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 73 Civil Municipal de la misma urbe y a las partes e intervinientes en el resguardo 2024-01879.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva, libertad de empresa y autonomía contractual, seguridad jurídica y estabilidadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-01
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del derecho laboral» de quien dice representar , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mary Luz Torres Rodríguez promovió acción de tutela frente a la Asociación Colombo Alemanda de Labor Social -Centro Educativo SCALAScon miras a que se le garantizaran sus
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mary Luz Torres Rodríguez promovió acción de tutela frente a la Asociación Colombo Alemanda de Labor Social -Centro Educativo SCALAScon miras a que se le garantizaran sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social y mínimo vital » y se ordenara a esta última, reintegrarla al cargo que venía ocupando con el pago de los correspondientes emolumentos1. La actuación correspondió al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que , surtido el trámite de rigor -el 21 de enero de 2025 2declaró la improcedencia del amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. Inconforme, la actora impugnó lo decidido.
2.1. El estrado 52 Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 10 de marzo de 2025 - revocó la decisión del a quo, concedió la salvaguarda y, ordenó a persona jurídica accionada: i) «[c]ontratar a la señora Mary Luz Torres Rodríguez para el periodo académico en curso (2025), y en los sucesivos, mientras persista la situación de debilidad manifiesta que dio origen a la presente acción (…)», ii) «[r]econocer y pagar a favor de la accionante los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante lo que va del periodo lectivo 2025, para lo cual se debe tener en cuenta el inicio contractual similar al año anterior esto es a partir del 15 de enero de 2025». Y, iii) «[c]ancelar los aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y
2025, para lo cual se debe tener en cuenta el inicio contractual similar al año anterior esto es a partir del 15 de enero de 2025». Y, iii) «[c]ancelar los aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales» a partir de esa misma data. Igualmente,
1 Archivo Pdf «001EscritoTutela», «01PrimeraInstancia». Expediente 2024-01879. 2 Archivo Pdf «025Fallo», «01PrimeraInstancia». Íbidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-01 3
ordenó: v) «a la EPS FAMISANAR… proceda a emitir con destino al empleador las recomendaciones y/o restricciones laborales necesarias para el caso, atendiendo a la patología de la actora3».
2.2. El gestor judicial censuró que la entidad judicial inspeccionada a partir del fallo de segundo grado incurrió en «defecto fáctico y sustantivo ». En resumen, porque: i) desconoció que en virtud del principio de subsidiariedad «la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar presuntos derechos», ii) «ordenó el reintegro sin que existiera prueba concluyente de que la accionante estuviera en una situación de debilidad manifiesta y que su despido fue con ocasión a su estado de salud». Y, iii) no valoró que «[e]l contrato de obra o labor no genera estabilidad laboral reforzada, según la Sentencia C-016 de 1998, la estabilidad laboral reforzada no aplica de manera absoluta en contratos de obra o labor, ya que su duración depende de la ejecución de una actividad específica».
reforzada, según la Sentencia C-016 de 1998, la estabilidad laboral reforzada no aplica de manera absoluta en contratos de obra o labor, ya que su duración depende de la ejecución de una actividad específica».
3. Deprecó que: i) «[s]e declare improcedente la acción de tutela promovida por Mary Luz Torres Rodríguez». Y, ii) «[s]e revoque la decisión del Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, dejando sin efectos la orden de reintegro y el pago de salarios y seguridad social».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado accionado y el Estrado 73 Civil Municipal de Bogotá realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la acción constitucional 202401879 y defendieron su legalidad. Igualmente aportaron enlace digital del expediente.
3 Archivo Pdf «006FalloSegundaInstancia». «02SegundaInstancia». Ídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-01 4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «no se observa cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con la Consulta de Procesos en el buscador de la Corte Constitucional, la tutela asociada al expediente No. 11001400307320240187900 aún no surte el trámite de revisión que establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». Sumado a que «la solicitud de amparo busca el decaimiento de la decisión del juzgado accionado y reabrir su debate, a la manera de una tercera instancia
establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». Sumado a que «la solicitud de amparo busca el decaimiento de la decisión del juzgado accionado y reabrir su debate, a la manera de una tercera instancia inexistente en los trámites constitucionales». Aunado, a que «no se destacó la actuación fraudulenta achacada a la judicatura accionada, como tampoco se indicó la manera en que el debido proceso fue trasgredido».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos fácticos descritos en la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, se advierte que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-01
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20234. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por la entidad promotora5, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y el radicado del expediente censurado, no identifica la fecha de la providencia proferida de la que se duele, ni el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la
radicado del expediente censurado, no identifica la fecha de la providencia proferida de la que se duele, ni el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial6.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo
4 «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024». 5 Folio 9, Archivo Pdf «ESCRITOTUTELA», «1_Anexosreparto». Expediente Constitucional.
4 «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024». 5 Folio 9, Archivo Pdf «ESCRITOTUTELA», «1_Anexosreparto». Expediente Constitucional. 6 CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-01 6
cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
4. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes
causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y
extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
5. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el accionante exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutelaque se revoque el fallo proferido por el ad quem constitucional con miras a que se deje «sin efectos la orden de reintegro y el pago de salarios y seguridad social». Endilgando a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-01
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una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
6. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional-, fue excluido de revisión7. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».
VI. DECISIÓN
desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7 T11020281. Auto excluye de revisión 29 de abril de 2025. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/SALA-4-2025--AUTOSALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-29-DE-ABRIL-DE-2025---NOTIFICADO-EL-13DE-MAYO-DE-2025.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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