CSJ - STC7479-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7479-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7479-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02380-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada Sammy Echtaya Ríos frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la que se vinculó Bertha Correa Montoya, Oscar Marino Torrijos Correa, Jhonatan Torrijos Correa, Oscar David Torrijos Ramos y Alejandro Torrijos Ramos y Luis Carlos Correa Montoya.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario exige el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido por las autoridades rebatidas con ocasión de las decisiones del 5 de noviembre de 2019 y 27 de enero de 2020 mediante las cuales se decidió el incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio (2015-00511-02).
2. Como sustento de la protección que invoca, esgrimió los siguientes fundamentos de hecho:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02380-00 2.1. En el año 2011 recibió de Luis Carlos Correa Montoya, a título de compraventa, el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 370-70783. El referido bien fue objeto de reivindicación, mediante sentencia de 27 de
Montoya, a título de compraventa, el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 370-70783. El referido bien fue objeto de reivindicación, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017 a favor de Bertha Correa Montoya, Oscar Marino Torrijos Correa, Jhonatan Torrijos Correa, Oscar David Torrijos Ramos y Alejandro Torrijos Ramos, quienes pidieron la entrega material. 2.2. Indicó que se opuso a la diligencia de entrega, pero el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali la negó por considerar que la compraventa había sido efectuada a favor de Cali Herrajes S.A.S e Inversiones A y D S.A.S. 2.3. Narró que el Tribunal confirmó la decisión con providencia del 27 de enero de 2020, pero por razones distintas: dijo que el opositor era causahabiente de quien resultó vencido en juicio, luego los efectos jurídicos de la sentencia se proyectan sobre cualquier derecho pretendido por el opositor. 2.4. En criterio del gestor, las aludidas providencias comportan un defecto fáctico, pues respecto de la primera, sólo a partir de recibos de servicios públicos, dedujo que la posesión estaba radicada en cabeza de las personas morales aludidas y no de quien se opuso. En cuanto a la decisión de segundo grado, dijo que la tesis que da soporte al fallo vulneró su derecho a la defensa, porque debe soportar las consecuencias de una decisión judicial pronunciada en un proceso del cual nunca fue
En cuanto a la decisión de segundo grado, dijo que la tesis que da soporte al fallo vulneró su derecho a la defensa, porque debe soportar las consecuencias de una decisión judicial pronunciada en un proceso del cual nunca fue 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02380-00 notificado y, en consecuencia, no tuvo ocasión de presentar ni controvertir las pruebas.
3. Pidió, conforme lo expuesto: «dejar sin efectos jurídico la providencia emanada por la honorable SALA CIVIL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante auto de segunda instancia del 27 de enero de 2020, aprobado mediante acta No. 07 con ponencia del Dr CESAR EVARISTO LEON VERGARA dentro del proceso Reivindicatorio radicado 006201500511 adelantado por la señora BERTHA CORREA MONTOYA Y OTROS en contra de LUIS CARLOS CORREA MONTOYA TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior se DISPONE que la honorable SALA CIVIL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante auto de segunda instancia del 27 de enero de 2020 proceda a resolver de fondo la solicitud de OPOSICION presentada por el susto, reconociendo que los efectos del fallo proferido dentro del proceso Reivindicatorio radicado 006201500511 adelantado por la señora BERTHA CORREA MONTOYA Y OTROS en contra de LUSCAR CORREA MONTOYA, no me son oponibles en virtud que al menor del mismo no conté con la posibilidad real de ejercer m derecho de defensa frente a
MONTOYA Y OTROS en contra de LUSCAR CORREA MONTOYA, no me son oponibles en virtud que al menor del mismo no conté con la posibilidad real de ejercer m derecho de defensa frente a mi carácter de poseedor del inmueble objeto de litis desconocido dentro del mismo tramite por el demandado».
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS
CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito aseguró que el accionante demandó en otro proceso la declaración del derecho de dominio, por lo que aún tiene a disposición otros mecanismos de defensa. Aseguró además que «no ha vulnerado de forma alguna los derechos de estirpe constitucional de las partes…»
2. Los demás convocados o vinculados guardaron silencio.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02380-00
III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede
salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el gestor busca se invalide la sentencia proferida por el colegiado encartado el 27 de enero del 2019, pues considera dicha decisión lesiva de sus garantías superiores.
3. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02380-00 salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el veredicto recriminado, esto es,
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02380-00 salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el veredicto recriminado, esto es, «27 de enero de 2020» y, la presentación de la acción de tutela, el «4 de agosto de 2020 »; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decision rebatida1. 3.1 Pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la 1 En concreto, transcurrieron 9 meses. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02380-00 presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de
los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 3.3. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga, tal como pasa a precisarse. 3.4. Memórese que el promotor advirtió que debido a la emergencia sanitaria que supuso la suspensión de los términos judiciales, no pudo incoar la acción en el término indicado en precedencia. Frente dicha circunstancia, se tiene que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02380-00 Ciertamente, el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que
PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela 2 ». (subrayado de la Sala) Entonces, toda vez que el presente tramite no estuvo dentro de los contornos de la aludida medida, la situación excepcional no tuvo efecto alguno respecto del requisito de inmediatez.
4. Refuerza el decaimiento del ruego, la inobservancia del requisito de subsidiariedad que le impone al peticionario haber empleado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición.
En el sub examine , es claro que uno de los defectos denunciados radica en la falta de oportunidad para ejercer sus derechos en el proceso por no habérsele notificado la iniciación del decurso y porque el allá demandado, Luis Carlos Correa Montoya, no puso en conocimiento de los juzgadores el negocio jurídico cuya existencia es el báculo de su oposición Dichas particularidades constituyen, conforme al artículo 355 del Código General del Proceso, causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, lo que conduce a la inviabilidad de su debate a través de la acción de tutela. 2 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20procedencia del recurso extraordinario de revisión, lo que conduce a la inviabilidad de su debate a través de la acción de tutela. 2 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02380-00
5. Por las razones expresadas, se concluye que el resguardo reclamado debe denegarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Sammy Echtaya Ríos contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02380-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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