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CSJ - STC7479-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7479-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7479-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de abril de 20241, en la acción de tutela formulada por Manuela María Granados Torres contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Electrificadora del Caribe SA ESP en liquidación, la Fiduprevisora SA y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario de radicado n° 2018-00383. ANTECEDENTES 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n°6482 de 6 de junio de 2024 y asignada con Acta de reparto de 7 de junio del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01

1. La solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la

de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP y Colpensiones, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, reajustes, indexación y retroactivo, de conformidad con el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987 y con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Javier Jonás Carbonó Maldonado ocurrido el 9 de junio de 2000, quien laboraba para la primera de las demandadas. Relató que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 12 de junio de 2019, absolvió a Electricaribe SA ESP de todas las pretensiones y condenó a Colpensiones al incremento de la pensión de sobrevivientes reconocida en calidad de compañera permanente, así como al pago de diferencias de las mesadas causadas entre el 31 de agosto de 2015 y junio de 2019 debidamente indexado. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó parcialmente esa decisión el 19 de mayo de 2022 y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL521-2024 de 26 de febrero de

Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL521-2024 de 26 de febrero de 2024, quien dispuso no casar el fallo de segundo grado. Sostuvo que el Juzgado y el Tribunal accionados negaron la pensión convencional, al interpretar que la cláusula 12 de la Convención Colectiva 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 de Trabajo de 1987 suscrita entre Electromag sustituida por Electricaribe y el sindicato de trabajadores, solo aplicaba para quienes cumplieran 50 años de edad mientras ostentaran la calidad de trabajadores activos de la empresa. Indicó que también incurrieron en defecto sustantivo, al apartarse de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral como la sentencia SL2643-2023, así como del precedente constitucional, en especial de las sentencias SU267-2019 y SU029-2021, en las que, de conformidad con el principio de favorabilidad, se estableció que la mencionada convención colectiva «no le exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 años estando al servicio del ente territorial ». Además, porque en casos similares se ha otorgado la pensión extralegal, teniendo en cuenta solo 20 años de servicio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias cuestionadas frente a lo decidido sobre Electricaribe y confirmar la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias cuestionadas frente a lo decidido sobre Electricaribe y confirmar la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en lo que respecta a Colpensiones, para que, en su lugar, se dicte una nueva determinación en la que se otorgue el pago de la pensión reclamada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su gestión y destacó que la demanda de casación se desestimó principalmente por deficiencias de técnica; además, porque no se evidenció error por parte del Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión convencional y derivada la de sobrevivientes.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 Lo anterior, comoquiera que el causante inició sus labores en la empresa de energía el 16 de mayo de 1979, por tanto, al 1° de enero de 1987 tenía menos de 10 años servicios, y si bien para junio de 2000 cuando ocurrió el deceso había superado los 20 años de servicios, no satisfizo el requisito de los 50 de edad, que es una condición de causación, pues a la misma data tenía 45, de manera que no dejó causado el derecho en favor de la aquí accionante.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta efectuó una reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto de esta acción.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), informó que el ISS y ese

acción.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), informó que el ISS y ese Patrimonio no hicieron parte en la actuación cuestionada.

4. Electricaribe SA ESP en liquidación, se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando que los asuntos atinentes a la pensión de jubilación convencional son atendidos por la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA.

5. Fiduciaria la Previsora SA, solicitó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es que se estudien nuevamente los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario, frente a lo cual existe cosa juzgada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, luego de establecer que el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado ni en la vulneración de los derechos invocados por Manuela María Granados Torres. Al respecto, determinó que las decisiones cuestionadas estuvieron fundamentadas en los elementos de juicio, la norma y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en tanto que Javier Jonás Carbonó Maldonado

Torres. Al respecto, determinó que las decisiones cuestionadas estuvieron fundamentadas en los elementos de juicio, la norma y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en tanto que Javier Jonás Carbonó Maldonado no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación convencional y la demanda de casación presentaba falencias de orden técnico. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que no comparte los argumentos expuestos por el a quo constitucional, por cuanto están en contradicción con la realidad procesal.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Manuela María Granados Torres cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión Laboral nº 2 de la Sala de

Granados Torres cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión Laboral nº 2 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario que inició contra la Electrificadora del Caribe SA ESP y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Javier Jonás Carbonó Maldonado ocurrido el 14 de junio de 2000. 2.2. De manera preliminar se advierte que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL521-2024 de 26 de febrero de 2024 , por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la peticionaria desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación convocada en la decisión objeto de esta acción, no

6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a Sala de Descongestión nº 2 procedió al análisis de los dos cargos formulados por Manuela María Granados Torres frente a lo cual explicó que, esa Corporación de manera reiterada ha señalado que el recurso extraordinario de casación cuenta con una técnica especial para su planteamiento y demostración, que de no cumplirse llevan a la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y de realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre. Enseguida, advirtió que la demanda fue planteada de manera deficiente, por cuanto la recurrente omitió señalar lo que pretendía en sede de instancia respecto a la sentencia de primer grado, pues, de conformidad con la sentencia SL10092-2017, ese aspecto debe ser expresado de manera clara y su omisión impide adoptar cualquier decisión al respecto, más aún cuando lo solicitado es que se case el fallo de segunda instancia para que a su vez se revoque. Frente al cargo primero, indicó que la recurrente incurrió en las siguientes deficiencias en la demanda de casación: i) La censura obvió incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque, es decir, por la directa ora por la indirecta para cuestionar la sujeción a la ley del fallo de segundo grado a pesar de que la jurisprudencia ha señalado

  1. La censura obvió incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque, es decir, por la directa ora por la indirecta para cuestionar la sujeción a la ley del fallo de segundo grado a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. ii) En la proposición jurídica, de manera indebida refiere el quebranto normativo enlistado por infracción directa e interpretación errónea, siendo un imposible jurídico, porque los dos conceptos de violación son diferentes e incompatibles. iii) Además, integra la proposición jurídica con disposiciones extralegales, que no tienen la connotación de normas de carácter nacional.

7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 iv) De otra parte, se tiene que la propia recurrente en su argumentación, entra en contradicción, puesto que inicialmente advierte que el ad quem no examinó el artículo 12 de la CCT-1997, pero seguidamente indica que de él extrajo que no se cumplía con los requisitos exigidos para la prestación pretendía, luego se trata de un contrasentido, pues una cosa es analizar una determinada prueba y otra muy distinta no obsérvala, en la primera se emite un juicio de valor, en tanto que, la segunda, no se da ningún alcance probatorio. v) Ahora, si la molestia de la impugnante, fue la forma como el ad quem interpretó aquella disposición convencional, debió haber enfocado el ataque por la vía fáctica, bajo la modalidad de quebranto exigida por la ley, cuando la trasgresión es por dicha senda esto es, la de aplicación indebida, con observancia de los requisitos exigidos por el literal b) del numeral 5°, del

por la vía fáctica, bajo la modalidad de quebranto exigida por la ley, cuando la trasgresión es por dicha senda esto es, la de aplicación indebida, con observancia de los requisitos exigidos por el literal b) del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, sin embargo, la acusación en este aspecto se encuentra desprovista de esa estructura, sin que le corresponda a la Corte suplantar los deberes mínimos que le atañe a la proponente , dado lo rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. Lo anterior con fundamento en las sentencias SL723-2013, SL53572018 y SL5010-2018, SL3285-2019, entre otras, en las que se ha establecido que resulta impropio mezclar las vías directa e indirecta de la causal primera de casación por ser excluyentes, autónomas e independientes, requerimiento que fue desconocido por la demandante convirtiéndolo en un alegato propio de instancias. En relación con el cargo segundo, refirió como deficiencias: i) En la proposición jurídica, la censura omitió denunciar una norma sustancial de carácter nacional, como lo exige el literal a), del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, impidiendo a la Corte, exigencia que se mantiene en vigencia y que requiere que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», carga procesal que se echa de menos.

derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», carga procesal que se echa de menos. ii) Denuncia la infracción directa del artículo 21 del CST, pero no argumenta porque dicho precepto era el llamado a definir el conflicto jurídico, ya que solo se limita a decir que fue desconocido por el ad quem. En relación con lo anterior, en su alocución hace mención del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero no indicó cuál fue la afrenta en que incurrió frente a esta norma, esto es, si por i) infracción directa, ii) aplicación indebida, o, iii) interpretación errónea, lo que de tajo impide a la Corte a ejercer ese control 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 de legalidad respecto de la sentencia criticada. iii) Aun cuando el ataque está encaminado por la vía directa, en la que se permite únicamente el examen jurídico del asunto, la recurrente en su disertación irrumpe en temas fácticos, ajenos al camino escogido, en tanto se refiere a una certificación expedida por la demandada, que daba cuenta del salario promedio devengado por el causante, que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por tanto, se compone en una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación. En ese orden, estableció que quedaba demostrada la ausencia de técnica atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que rigen el

de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación. En ese orden, estableció que quedaba demostrada la ausencia de técnica atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que rigen el recurso extraordinario de casación, las cuales deben ser acatadas por ser las que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Con todo, refirió «a título de doctrina», que el Tribunal no incurrió en error al negar el reconocimiento de la pensión convencional y de la de sobrevivencia que de la misma se derivaba, puesto que el causante inició labores en la empresa de energía el 16 de mayo de 1979 y al 1º de enero de 1987 tenía menos de 10 años de servicios, además, porque si bien al 9 de junio de 2000 -fecha del fallecimientohabía superado los 20 años de servicios, no cumplió el requisito de los 50 años de edad, de modo que no dejó causado el derecho. 3.3. Con fundamento en esos argumentos, desestimó las acusaciones y resolvió no casar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Sala de Casación, en la que se ha establecido que el recurso extraordinario de casación debe cumplir con

9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Sala de Casación, en la que se ha establecido que el recurso extraordinario de casación debe cumplir con una técnica especial, respetando las reglas fijadas para su procedencia, las que, de ser desconocidas impiden realizar el análisis de fondo de los cargos formulados y el control de legalidad de la decisión que recurrida, como ocurrió en el asunto cuestionado.

5. De la ausencia de la vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo y la vía de hecho alegada por Manuela María Granados Torres , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Igualmente, resulta claro que el descuido de la recurrente en la

arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Igualmente, resulta claro que el descuido de la recurrente en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole pronunciarse de la manera por ella esperada.

6. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6.1. Resulta oportuno indicar que l a accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.

En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, e l carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura ; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para

sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas) (se destaca). 6.2. Así las cosas, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 No puede olvidarse que en otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC12011-2021, STC2296-2022, STC4795-2022 y STC110242023 entre otras).

7. Del presunto desconocimiento del precedente judicial.

Por último, no se evidencia la configuración del defecto sustantivo

2023 entre otras).

7. Del presunto desconocimiento del precedente judicial.

Por último, no se evidencia la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por la actora, pues a diferencia del caso analizado en esta oportunidad, en las sentencias a las que hizo referencia, sí se estudiaron los recursos de casación formulados por cuanto cumplían la técnica exigida para su formulación, lo que llevó a un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido.

8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00773-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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