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CSJ - STC7479-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7479-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7479-2026

Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00216-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la tutela que Carlos Alberto Estacio Hurtado instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2529031-84-001-2007-00282-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, mínimo vital y dignidad humana», con el propósito de que se deje sin efectos los autos de 19 de febrero y 5 de marzo de 2025 mediante los cualesRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00216-01 2

se negaron las solicitudes de exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de cautelas que elevó.

El reclamante sostuvo que se adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra y a favor de su hijo Carlos Estiven Estacio Sandoval, quien nació el 26 de abril de 2005 , en el cual, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá decretó el embargo del 30% de sus prestaciones sociales y le restringió la salida del país (8 jun. 2007); y

de 2005 , en el cual, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá decretó el embargo del 30% de sus prestaciones sociales y le restringió la salida del país (8 jun. 2007); y posteriormente, mediante sentencia estableció que él debía pagar mensualmente a favor del entonces menor el 25% de los ingresos que devengara como patrullero de la Policía Nacional (10 abr. 2008)

Refirió que el 29 de mayo de 2024 presentó solicitud de exoneración de cuota alimentaria alegando que se encontraba desempleado, padecía varias enfermedades, aunado a que su hijo había alcanzado la mayoría de edad y desconocía si estaba estudiando. Sin embargo, el despacho accionado negó el anterior requerimiento, modificó la cuota alimentaria y le ordenó pagar el 50% del valor de la matrícula semestral del programa académico que cursaba su hijo en la Universidad de Cundinamarca (19 feb. 2025).

Señaló que el 24 de febrero de 2025 solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado, luego de advertir que no existe garantía de pago de la cuota alimentaria (5 mar.2025).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00216-01 3

Adujo que no contó con defensa técnica adecuada en el proceso analizado y c uestionó las anteriores decisiones aduciendo que la autoridad bajo queja (i) «[aplicó normas dirigidas a menores de edad, pese a que el beneficiario tiene actualmente

proceso analizado y c uestionó las anteriores decisiones aduciendo que la autoridad bajo queja (i) «[aplicó normas dirigidas a menores de edad, pese a que el beneficiario tiene actualmente 21 años]», (ii) no tuvo en cuenta que entregó $7.400.000 para cumplir la obligación alimentaria a su cargo y (iii) desconoció que no ha cancelado la matrícula académica de su hijo, debido a su situación económica y de salud, sumado a que no le ha sido allegado el recibo de pago correspondiente.

2.- El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá indicó que no vulneró las garantías invocadas y no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, al advertir que transcurrió más de un año des de que emitió la providencia cuestionada.

Agregó que el reclamante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el accionado para solicitarle que valore sus circunstancias personales y adopte medidas que garanticen su derecho al mínimo vital, toda vez que «las decisiones en materia de cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00216-01 4

2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien afirmó que a quo no se pronunció sobre las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, omitió valorar el acervo

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2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien afirmó que a quo no se pronunció sobre las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, omitió valorar el acervo probatorio y no tuvo en consideración la procedencia del amparo como mecanismo transitorio porque se est á causando un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por el impugnante, ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado, ante la inobservancia del requisito de la inmediatez que gobierna este mecanismo excepcional.

1.1.- Se hace tal aseveración en atención a que los autos mediante los cuales se negaron las solicitudes de exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de cautelas fueron notificados respectivamente los días 19 de febrero y 5 de marzo de 2025, mientras que la radicación de la acción de tutela se efectuó el 5 de abril de 2026, es decir , pasado el término de 6 meses que esta Sala ha señalado como suficientes para solicitar el amparo constitucional (CSJ STC3414-2026).

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela es una señal de convalidar y/o asentir la actuación impartida por la autoridad judicial, situación que contraviene la urgencia, celeridad y eficacia inherentes a esta vía excepcional que propende por laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00216-01 5

protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).

inherentes a esta vía excepcional que propende por laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00216-01 5

protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).

1.2.- Aunque el impulsor señala que la supuesta vulneración de sus derechos es permanente, sumado a que no cuenta con ingresos suficientes y que padece de afecciones de salud, lo cierto es que tales circunstancias no justifican la tardanza del reclamante en acudir a este mecanismo constitucional, motivo por el cual no es viable flexibilizar el requisito de la temporalidad de la acción de tutela.

1.3.- Por último, como el actor sostiene que no contó con una defensa técnica adecuada en el caso analizado, se recuerda que, en asuntos similares esta Sala ha señalado que quien considere que su mandatario ha incurrido en un proceder negligente cuenta con vías distintas a la acción de tutela pa ra denunciar tal situación ( STC4068-2025), pronunciamiento que se hace extensivo a este caso.

2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00216-01 6

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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