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CSJ - STC7480-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7480-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7480-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01113-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado.

2. Como sustento del reclamo manifiesta, en síntesis, que formuló proceso de responsabilidad civil contractual contra QBE Seguro S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Vidalfa S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Banco Popular S.A., asunto que le correspondió al Juzgado

Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Sostiene que el 1º de diciembre de 2016 se emitió

Banco Popular S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Sostiene que el 1º de diciembre de 2016 se emitió sentencia, acogiéndose parcialmente su pretensión indemnizatoria en la suma de $61.554.683 por daño emergente y $34.010.000 por intereses de mora. Afirma que interpuso recurso de apelación «únicamente respecto del decreto de los intereses que, aunque concedidos en la forma solicitada, estos solo fueron otorgados hasta la fecha de la presentación de la demanda, cuando debieron comprender hasta la sentencia o hasta cuando efectivamente sean cancelados». Refiere que la impugnación le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de dos años «sin hacer trámite alguno» remitió el asunto por perdida de competencia a su homólogo Cuarenta y Siete, estrado que el 30 de abril de 2020 confirmó el fallo, incurriendo en vía de hecho «por defecto sustantivo y violación directa de la constitución, al no dar aplicación a los arts. 31 de la Constitución; art. 61, 206 y 328 del C. G. del P.; art. 822, 1077 y 1080 del Cód. de Comercio, así como los art. 2512 y 2535 del C.C. en

detrimento de sus derechos como parte activa, pues ante el no pago delRad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01 3 crédito por parte de las aseguradoras, se vio obligada a pagar la totalidad de la obligación y corresponde a las demandadas solventar los intereses irrogados sobre esa suma».

3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2020, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios causados después de presentada la demanda y se emita una nueva decisión, que se ajuste a la realidad jurídica del caso debatido».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que resolvió los recursos de apelación interpuestos por la accionante y las aseguradoras contra la sentencia de primera instancia, «solventando cada uno de los puntos objeto de alzada y no hallando prosperidad ninguno de ellos como se explicó en el fallo cuestionado» por tanto, «es inadecuado acudir a la acción de tutela para que el caso sea revisado nuevamente porque las aspiraciones de la actora no le resultaron favorables».

2. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que la salvaguarda impetrada «deviene improcedente dado que la gestora busca revivir una discusión ya zanjada y emplear esta vía como una tercera instancia o sede de revisión

improcedente dado que la gestora busca revivir una discusión ya zanjada y emplear esta vía como una tercera instancia o sede de revisión para lo ya resuelto en primera y segunda instancia, lo cual no es de recibo». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que laRad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01 4 accionante «debió solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia si consideraba que la motivación expuesta no le era suficiente o le generaba dudas, o la adición si fue que omitió resolver sobre una pretensión», aunado a que «si bien el artículo 283 del C.G.P. regla la extensión de la condena en concreto hasta la emisión del fallo de segundo grado, ante alguna omisión en lo a que tal aspecto refiere, el art. 284 ibídem dispone la posibilidad de solicitud de sentencia complementaria a petición del extremo procesal interesado, actividad que también se encuentra ausente por parte de la gestora». No obstante, advirtió que, pese a lo anterior, «la postura asumida por la falladora del segundo grado, frente al punto base de la crítica constitucional, no se aprecia la configuración de las causales genéricas para la procedencia del amparo contra providencia judicial». LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que «resulta innegable que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, a más de no ser propiamente una

LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que «resulta innegable que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, a más de no ser propiamente una herramienta de defensa, encaminada a restablecer el ordenamiento jurídico, no cumplía con los requisitos de idoneidad y eficacia, para desplazar el estudio de la acción de amparo, y tal como se observó a lo largo de las consideraciones, ella no era su finalidad, pues lo pretendido con el recurso era conjurar el error de actividad y/o de juzgamiento cometido por el juez de instancia, más no despejar dudas a través de aclaraciones o exigir un pronunciamiento expreso de pretensiones omitidas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01

5 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías suplicadas por la actora «al confirmar la sentencia de primera instancia que concedió los intereses moratorios sobre la indemnización que le fue reconocida solo hasta la fecha de la presentación de la demanda, cuando debieron comprender hasta la sentencia o hasta cuando efectivamente sean cancelados, incurriendo con ello en una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar indebidamente el ordenamiento jurídico existente en materia de seguros».

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma

seguros».

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a explicarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. El incumplimiento del mentado requisito ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensaRad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01 6 ordinarios y extraordinarios, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o, habiéndose ejercido estas últimas, estén pendientes de resolverse.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad (incuria), toda vez que la quejosa no solicitó la aclaración o adición que procedía contra la sentencia fechada 30 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad si consideraba que se dejaron de resolver temas que de conformidad con la ley

30 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad si consideraba que se dejaron de resolver temas que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC7200-2016). Con dicha omisión, la inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante la autoridad convocada, (a través del mecanismo de defensa idóneo), todas las censuras que trae por esta vía, lo que impide abordar de fondo laRad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01

través del mecanismo de defensa idóneo), todas las censuras que trae por esta vía, lo que impide abordar de fondo laRad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01 7 problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). Entonces, la no utilización del medio de control judicial pertinente torna inviable el auxilio en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Adicional a lo anterior, nótese conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia que si

numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Adicional a lo anterior, nótese conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia que si bien el artículo 283 del Código General del Proceso señala que «[el] juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia» al presentarse alguna omisión en lo a que tal aspecto refiere, la parte favorecida podrá solicitar al juez dentro del término de ejecutoria del fallo, que se pronuncie al respecto mediante sentencia complementaria, de acuerdo al canon 284 del mismo estatuto procesal, sin embargo, tampoco hubo tal proceder por parte de la quejosa.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01 8

4. La Razonabilidad de la decisión cuestionada: Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se observa que el fallo censurado por la gestora sea arbitrario o contrario a derecho, pues allí se indicó que «en lo atinente a la apelación incoada por el extremo activo, para ello baste con señalar que prima facie la misma no puede hallar prosperidad tampoco ante este segundo grado.

Se tiene que la liquidación de intereses que hizo el a quo, se encuentra más que ajustada a derecho y debe tenerse en cuenta acá, el carácter indemnizatorio del contrato de seguro, el que en ningún momento prevé la posibilidad de algún tipo de fuente de riqueza adicional, por lo tanto, en aplicación del principio de la reformatio in pejus, y como quiera que el Banco demandado no apeló, le resulta improcedente a esta juzgadora

la posibilidad de algún tipo de fuente de riqueza adicional, por lo tanto, en aplicación del principio de la reformatio in pejus, y como quiera que el Banco demandado no apeló, le resulta improcedente a esta juzgadora proceder a modificar el tema de los intereses deprecados, pues el incumplimiento en que incurrieron las aseguradoras fue con el pago del saldo insoluto del préstamo otorgado a la demandante». Visto lo anterior, la providencia adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o desafuero del fallador encartado, ya que : «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los

hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01 9 aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).

5. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone la ratificación del fallo de primer grado en el sentido de negar el auxilio porque la tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del juicio censurado para expresar lo que por esta vía expone y, en todo caso, lo resuelto es razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01113-01 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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