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CSJ - STC7481-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7481-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7481-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02398-00 (Aprobado en sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Noira Piñeros Piñeros contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Saravena , con ocasión del juicio de simulación adelantado por Iderlina Piñeros Piñeros frente a la accionante y el Fondo Nacional del Ahorro, radicado No. 2014-00208-00.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante, por intermedio de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos a la dignidad humana, vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, integridad personal, vivienda, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La actora refiere que mediante escritura pública No. 853 de 12 de diciembre de 2005, expedida por la Notaría Única del Círculo del Municipio de Tame (Arauca) adquirió en compraventa con garantía hipotecaria a Rosa María

No. 853 de 12 de diciembre de 2005, expedida por la Notaría Única del Círculo del Municipio de Tame (Arauca) adquirió en compraventa con garantía hipotecaria a Rosa María Piñeros de Piñeros el inmueble ubicado en la calle 14 No. 17 –77 y carrera 18 No. 13-94 del barrio Mariscal Sucre de esa localidad. 2.2. Afirma que su hermana, Iderlina Piñeros Piñeros, promovió en su contra proceso de simulación, en el que buscaba obtener la cancelación del referido instrumento público. Al juicio fue vinculado, como litisconsorte necesario, el Fondo Nacional del Ahorro. 2.3. Sostiene que contestó el libelo introductorio y formuló la excepción previa referente a la «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado». Además, planteó las defensas de mérito consistentes en «transacción, cobro de lo no debido, o inexistencia del derecho reclamado e inexistencia del negocio simulado». 2.4. Asevera que, el 21 de marzo de 2019, el juzgado convocado emitió sentencia de primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones invocadas. Tal decisión fue recurrida en apelación tanto por el extremo pasivo como por el

litisconsorte convocado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 3 2.5. Reprocha que, el 25 de febrero de 2020, el tribunal convocado, al desatar la alzada, ratificó el pronunciamiento de primer grado; pronunciamiento en el que, en criterio de la querellante, se incurrió en proceder lesivo de sus prerrogativas esenciales. Lo anterior, por cuanto se desconoció por parte del ad quem criticado que « la parte demandante, carece de legitimación en la causa, por ausencia de relación jurídica en el contrato de compraventa con garantía hipotecaria». Ello, dado que se pasó por alto que «la señora IDERLINA PIÑEROS PIÑEROS (…) no demostró su calidad de heredera, con prueba sumaria sucesoral judicial y/o, notarial de la causante, ROSA MARÍA PIÑEROS PIÑEROS, (Q.E.P.D.), fallecida el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil ocho (2.008), operando así, su falta de legitimación en la causa». Asimismo, olvidó la Colegiatura cuestionada que «el inmueble objeto del proceso ordinario de simulación, no está en cabeza de la causante, por ende, no puede ser activo de la masa sucesoral, aunado al hecho que no existe juicio sucesoral, en consecuencia, no le asiste relación jurídica e interés en la causa». 2.6. Señala que los funcionarios convocados debieron declarar la nulidad oficiosa del proceso, pues «el FONDO NACIONAL DE AHORRO, fue notificado, cuando operó el fenómeno de

2.6. Señala que los funcionarios convocados debieron declarar la nulidad oficiosa del proceso, pues «el FONDO NACIONAL DE AHORRO, fue notificado, cuando operó el fenómeno de caducidad y prescripción de la acción». Esto ya que «la demanda se presentó el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), y fue notificada el día el treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), al Representante Legal del FONDO NACIONAL DE AHORRO (…) infringiéndose el art. 90 del C.P.C. Mod., art. 94 del C.G.P». Además, operó la caducidad y prescripción de la acción ordinaria, porque «el Contrato de Compraventa e Hipoteca, se celebróRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 4 el día doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), y la demanda fue notificada el día el treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), al Representante Legal del FONDO NACIONAL DE AHORRO. (…) fecha en la cual se concretó la Litis, es decir, después de más de diez (10) años». 2.7. Destaca que, en el sub-lite, las autoridades censuradas valoraron indebidamente la prueba documental aportada, pues apreciaron con un criterio subjetivo la escritura pública objeto de debate.

3. Pide, en consecuencia, que se anulen las providencias refutadas y se deje incólume «la Escritura Pública

escritura pública objeto de debate.

3. Pide, en consecuencia, que se anulen las providencias refutadas y se deje incólume «la Escritura Pública de Compraventa con Garantía Hipotecaria No. Ochocientos Cincuenta y Tres (853) datada el día doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), emitida por la Notaria Única del Círculo del Municipio de Tame – Departamento de Arauca, acorde a los fundamentos de hecho y de derecho narrados».

De otra parte, «compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cúcuta y Arauca, y Fiscalía General de la Nación, para que, inicie investigación disciplinaria y penal, contra los funcionarios accionados, por las faltas y conductas cometidas en ejercicio de sus funciones realizadas en el proceso que, origina esta acción».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 5 1.- El juzgado convocado afirmó que «la acción de tutela está siendo usada como una suerte de tercera instancia, luego de transcurridos aproximadamente seis meses y medio desde que se profirió la sentencia de segunda instancia». Solicitó no acceder a la protección irrogada en virtud del «principio de autonomía judicial, así como los presupuestos de la acción de tutela referentes a la inmediatez y subsidiariedad» (archivo pdf). 2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

así como los presupuestos de la acción de tutela referentes a la inmediatez y subsidiariedad» (archivo pdf). 2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»

2. La promotora del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria de la sentencia de 25 de febrero de 2020, que ratificó la emitida el 21 de marzo de 2019, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de simulación promovida por Iderlina Piñeros Piñeros respecto de Noira Piñeros Piñeros (aquí accionante).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00

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3. De entrada advierte la Sala que la protección invocada no encuentra resguardo en esta excepcional vía por el desconocimiento del presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada.

3. De entrada advierte la Sala que la protección invocada no encuentra resguardo en esta excepcional vía por el desconocimiento del presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada. 3.1. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la última de las providencias cuestionadas; esto es, 25 de febrero de 2020. Pues bien, la acción de tutela fue presentada el 3 de septiembre de 2020, es decir, se superó el término de seis (6) meses que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda, s in que la reclamante hubiera aducido razones para justificar su tardanza. (CSJ STC30692019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 2019-00845-01). 3.2. Es por eso por lo que no se puede acudir a este medio para señalar la afectación de garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional» , sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa pronta de los «derechos fundamentales de la persona» . Sobre todo, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

4. Con todo, cumple señalar que, e n relación con el

que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

4. Con todo, cumple señalar que, e n relación con el aserto del ad quem accionado en el veredicto de segundoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 7 grado, la Sala no avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.

Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que se imponía proveer la determinación atacada ( archivo de audio-sentencia tribunal). 4.1. En efecto, la Colegiatura cuestionada, abordó el caso concreto con soporte jurisprudencial y valoró el acervo probatorio obrante en el plenario de conformidad con las reglas de la sana critica. Precisó que su competencia estaba limitada a los reparos concretos efectuados por la recurrente. Además, advirtió que el Fondo Nacional del Ahorro no sustentó la alzada, motivo por el que el recurso propuesto por tal sujeto procesal fue declarado desierto. Relevó que, en materia probatoria, los juzgadores gozan de libertad en la apreciación de las pruebas bajo los contornos del estatuto adjetivo «basándonos en que los juzgadores de instancia en ejercicio de su función gozan de autonomía en la valoración de los medios de persuasión tenemos que en el presente caso no emergen errores evidentes o manifiestos ni arbitrarios en el proceso

de instancia en ejercicio de su función gozan de autonomía en la valoración de los medios de persuasión tenemos que en el presente caso no emergen errores evidentes o manifiestos ni arbitrarios en el proceso de valoración como para derruir la sentencia impugnada». En punto de la persuasión racional, destacó que «tanto los testimonios como el interrogatorio de las partes sustento de la argumentación del a quo permiten sostener la conclusión obtenida pues precisamente con apoyo en la prueba dio por demostrada la simulación sólo que acogió lo dicho por los cuatros hermanos y le restó mérito al dicho de la hermana discordante Piedad Omaris».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 8 Frente a las razones que lo llevaron a decantarse por un grupo de deponentes enfatizó en la convergencia de sus declaraciones de cara al objeto del litigio. Particularmente, frente a la pretensión de prevalencia «debe considerarse que ante la existencia de testimonios divergentes el tribunal se inclinó por una alternativa probatoria y para tomar partido por ese grupo la sala no solamente atendió el contenido objetivo de tales pruebas sino que también las confrontó con los otros elementos demostrativos de índole testimonial (…) y evidenció su correspondencia en términos de demostrar que no existió el contrato de compraventa celebrado entre Rosa María y Noira». Como sustento de su postura, enarboló el precedente vertical sobre la materia al destacar que «el sentenciador tiene soberanía en el campo probatorio bajo las reglas de la sana crítica que le permite atendida la evidencia y con la racionalidad y objetividad

Como sustento de su postura, enarboló el precedente vertical sobre la materia al destacar que «el sentenciador tiene soberanía en el campo probatorio bajo las reglas de la sana crítica que le permite atendida la evidencia y con la racionalidad y objetividad debida escoger el grupo de testigos al apreciar las pruebas como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia civil 5173 de 2016 y lo corroboró posteriormente en sentencia civil número 10295 de julio 18 de 2017 radicado número 2010-0072801». En cuanto al reparo enfilado contra el dictamen pericial realizado sobre avaluó del bien inmueble objeto de debate, advirtió que tal censura no resultaba idónea en tanto los cuestionamientos no recaían sobre el supuesto yerro en la apreciación de la experticia por parte del juez de primer nivel, sino en la particular estimación de la prueba por parte del recurrente. Al respecto, sentenció que «el sensor no acreditó el error que le imputó al a quo en la valoración del dictamen, sino que se limitó a expresar su criterio sobre la experticia (…) manteniéndose en pieRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 9 la ponderación que del comentado dictamen hizo el juez de primera instancia. En lo que toca con la prueba por indicios, el colegiado censurado se ocupó de destacar los hechos que le permitieron inferir la existencia de la simulación. En efecto, apuntaló que « primero en el caso concreto el negocio jurídico fue celebrado entre la señora Rosa María Piñeros de Piñeros y Noira Piñeros

permitieron inferir la existencia de la simulación. En efecto, apuntaló que « primero en el caso concreto el negocio jurídico fue celebrado entre la señora Rosa María Piñeros de Piñeros y Noira Piñeros Piñeros madre e hija respectivamente. Segundo la falta de necesidad económica del vendedor en el caso concreto la señora Rosa María Piñeros de Piñeros no tenía necesidad de vender toda vez que como propietaria del bien inmueble y contando con 69 años de edad devengaba los cánones de arrendamiento de dos locales. Tercero el precio no guarda relación con el justo valor del bien enajenado […]». Finalmente, acentúo que «no hubo por parte de la vendedora desprendimiento del uso de la cosa enajenada en el caso concreto (…) y no se demostró la forma de pago en razón a que en este caso no se indicó la cuenta bancaria dónde se efectuó la consignación del precio de la venta del bien ni la forma de pago». En consecuencia, la corporación confutada escrutó el mérito asignado a la prueba indirecta atendiendo a su grado de convergencia y univocidad en los siguientes términos «no está demostrado que el a quo haya cometido los errores que se le endilgan (…) por lo que sus conclusiones se mantienen incólumes como coligió el hecho de la simulación del contrato materia de la acción del conjunto de indicios que halló comprobados en el proceso y no de su apreciación aislada como harto quedó demostrado en este fallo».

5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada resulta razonable a la luz de las probanzas

apreciación aislada como harto quedó demostrado en este fallo».

5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada resulta razonable a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y de la normativa que regula elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 10 concreto procedimiento de simulación.

6. Ahora bien, de todo lo expuesto se evidencia que los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la injerencia del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar.

juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

7. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 11 01225-00 citada en CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [...], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

8. Finalmente, en relación con el pedimento tendiente a «compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cúcuta y Arauca, y Fiscalía General de la Nación» , cumple señalar que si la petente considera que existe alguna actuación irregular que, en su criterio, deba ser investigada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva,

de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 12 consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01 citada en CSJ STC55152020 Ago. 12 de 2020, rad. 2020-00041-01).

9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02398-00 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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