CSJ - STC7481-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7481-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC7481-2024 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00044-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , en la acción de tutela que promovió José Alfonso Bernui Baquero contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de Villanueva; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se
consideran relevantes:
2.1. Al considerar vulnerado su garantía esencial de petición, José Alfonso Bernui Baquero promovió una anterior acción de tutela contra elRadicación n.° 44001-22-14-000-2024-00044-01 Hospital Santo Tomas de Villanueva ESE (rad. 2024-00039). En esa ocasión solicitó se le ordenara al accionado «[dar] respuesta oportuna, precisa y completa de lo solicitado…». 2.2. Dicha pretensión fue desestimada en primera instancia con
ocasión solicitó se le ordenara al accionado «[dar] respuesta oportuna, precisa y completa de lo solicitado…». 2.2. Dicha pretensión fue desestimada en primera instancia con sentencia del 8 de abril de 2024, decisión que impugnó el accionante, siendo confirmada el 15 de mayo siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, el encontrar configurada «carencia actual de objeto por hecho superado», comoquiera que el accionado «adelantó las gestiones el día 18 de marzo de 2024, y resolvió de manera clara, la petición del actor».
3. Conforme se extracta del escrito de tutela, sus anexos y el escrito aclaratorio aportado ante el requerimiento que hizo el a quo en el auto admisorio de este trámite, se infiere que el promotor de este resguardo se muestra inconforme con las decisiones que negaron el amparo que solicitó con anterioridad, al considerar que debió accederse a su súplica constitucional, sin que hubiese formulado una pretensión concreta1.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, solicitó su desvinculación, «por no haber vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales invocados por el accionante…». 1 Aunque el quejoso no adjuntó un escrito de tutela en el que refiera los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, el a quo constitucional lo requirió para que precisara lo pretendido, ante lo cual aportó copias de documentos, por tal razón la auxiliar del Despacho ponente se comunicó con el
presente acción constitucional, el a quo constitucional lo requirió para que precisara lo pretendido, ante lo cual aportó copias de documentos, por tal razón la auxiliar del Despacho ponente se comunicó con el accionante, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión impartida por los juzgados accionados y por ello, refirió que lo pretendido era la documentación señalada en el escrito enviado al correo. En consecuencia, Mediante providencia del 22 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a los juzgados accionados y se vinculó a la E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMAS DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA. Se requirió igualmente al accionante para que precisara los hechos que dan lugar a la presente acción de tutela y las pretensiones invocadas, pero guardó silencio. 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00044-01
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad precisó que la tutela «debe ser negada por improcedente, pues… fue presentada para convertirse en una instancia adicional».
3. El Hospital Santo Tomas de Villanueva ESE defendió la legalidad de la actuación censurada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que «no se identificaron los hechos que generan la vulneración al derecho fundamental y… se trata de una acción de tutela contra tutela…».
IMPUGNACIÓN
El quejoso impugnó, «sustentándolo con los mismos argumentos esgrimidos en la acción impetrada».
CONSIDERACIONES
fundamental y… se trata de una acción de tutela contra tutela…».
IMPUGNACIÓN
El quejoso impugnó, «sustentándolo con los mismos argumentos esgrimidos en la acción impetrada».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00044-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte
proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte 4Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00044-01 Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. No cabe duda de que las inconformidades elevadas por el promotor en esta oportunidad apuntan a cuestionar las providencias de 8 de abril de 2024 y 15 de mayo de estas mismas calendas, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, el amparo que promovió previamente contra el Hospital Santo Tomas de Villanueva, negando la protección pedida.
Es decir, lo que el actor cuestiona no son actuaciones del trámite de tutela, sino las sentencias mismas por su contenido, argumentación y decisión.
4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en
Es decir, lo que el actor cuestiona no son actuaciones del trámite de tutela, sino las sentencias mismas por su contenido, argumentación y decisión.
4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
5. En adición, se observa que deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues el ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, toda vez que en la
5Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00044-01 fecha se constata que el expediente ni tan siquiera ha sido radicado en dicha Corporación. En un asunto similar, esta Magistratura indicó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado [:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela
medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado [:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Destacado propio CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
6. Corolario de lo expuesto, se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
6Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00044-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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