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CSJ - STC7482-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7482-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7482-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00846-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Gladys Chacón Orrego, a través de apoderado, promovió contra la Sala homóloga laboral, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a los intervinientes en el proceso laboral 7600131050062008034402. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia SL2244-2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «(…) teniendo en cuenta el enfoque de género, el preámbulo de la Constitución Nacional, así como la aplicación de los principios y valores constitucionales como la seguridad social, la justicia, la igualdad y a la dignidad humana».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00846-01 2 Señaló, en concreto, que contrajo matrimonio (23 nov. 1975) con el señor Artemo Antonio Arango Durango, con quien procreó tres hijos y convivió hasta la fecha de su fallecimiento (30 abr. 1996).

2 Señaló, en concreto, que contrajo matrimonio (23 nov. 1975) con el señor Artemo Antonio Arango Durango, con quien procreó tres hijos y convivió hasta la fecha de su fallecimiento (30 abr. 1996). Como consecuencia del deceso, presentó solicitud de pensión de sobreviviente (11 may. 2005), la cual fue negada por el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS (2006), pues la prestación había sido reconocida en favor de la señora Gloria Inés Suarez Fernández, en calidad de compañera del causante (21 feb. 1997). Por lo anterior, gestionó el proceso respectivo ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia (31 oct. 2014) absolvió a Colpensiones1 de las pretensiones elevadas por la gestora; ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de William Andrés Arango Suarez y Diego Fernando Arango Chacón en un 50% del valor de la mesada; y concedió el restante a Gloria Inés Suarez Fernández, a partir del 30 de abril de 1996. La providencia, consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue modificada2, adicionada 3 y confirmada en lo que respecta a las aspiraciones de la quejosa. Inconforme, promovió recurso de casación, el cual fue resuelto a través de la sentencia SL2244-2023, en la cual esta Corporación decidió no casar el fallo. La quejosa, acusó la providencia de incurrir en un defecto fáctico, pues no valoró de forma integral las pruebas arrimadas al expediente,

no casar el fallo. La quejosa, acusó la providencia de incurrir en un defecto fáctico, pues no valoró de forma integral las pruebas arrimadas al expediente, 1 Como actual administrador del régimen de prima media con prestación definida.2 Respecto de la fecha de reconocimiento de la prestación en favor William Andrés Arango Suarez y Diego Fernando Arango Chacón. 3 En el sentido de condenar a Colpensiones a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00846-01 3 especialmente la investigación administrativa que adelantó Colpensiones, la cual daba cuenta que se vio «(…) en la obligación de separarse de cuerpos con su cónyuge fallecido, por mal trato, faltar a sus obligaciones como padre y hasta abuso a su propia hija.» 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de la decisión y requirió negar el amparo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, requirieron la desvinculación del trámite y, en todo caso, denegar el resguardo. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali informó que las diligencias se encuentran archivadas y permitió acceso al expediente digital.

3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la súplica al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento

de esta Corporación negó la súplica al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por Sala homóloga penal será confirmado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable delRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00846-01 4 problema, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto. Revisado el plenario se tiene que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante sentencia SL22442023 (20 sep. 2023), decidió el recurso de casación interpuesto por la promotora, contra el proveído del 31 de marzo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el pleito que instauró contra Colpensiones y al que fueron vinculados Gloria Inés Suarez Fernández, William Andrés Arango Suarez y Diego Fernando Arango Chacón. Como lo destacó el juzgador laboral, la recurrente censuró la decisión del Tribunal por errada valoración probatoria, comoquiera que no apreció las documentales aportadas al proceso, que demostraban una real y efectiva convivencia entre aquella y su cónyuge, hasta el momento de la defunción. Por ello, reprochó que el Tribunal no encontrara demostrada la cohabitación durante los dos años anteriores al fallecimiento del señor Arango Durango; cargos que, en sede de tutela, enfiló contra la sentencia de casación.

defunción. Por ello, reprochó que el Tribunal no encontrara demostrada la cohabitación durante los dos años anteriores al fallecimiento del señor Arango Durango; cargos que, en sede de tutela, enfiló contra la sentencia de casación. Contrario a lo afirmado por la quejosa, la Sala de Casación Laboral sí apreció las pruebas documentales, pero no con la trascendencia esperada por aquella. De esta forma, la Sala Laboral señaló «La censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia entre la demandante y Artemo Arango Durango durante los 2 años anteriores al deceso. En ese orden, como la senda de ataque es la de los hechos, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la recurrente. Del registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Única del Círculo de La Tebaida, Quindío, solo es posible colegir que el 23 de noviembre deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00846-01 5 1975, Gladys Chacón Orrego contrajo nupcias con Artemo Antonio Arango Durango; empero, no es demostrativo de convivencia por el tiempo exigido por la ley, de suerte que esta información en nada contribuye a respaldar la tesis de la censura, pues para definir quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes el parámetro esencial es una real y efectiva

convivencia, que no la naturaleza del vínculo. Además, como lo ha adoctrinado esta corporación en sentencia CSJ SL40992017, al interpretar la disposición llamada a resolver el conflicto, «no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia». Por ello, aunque el Tribunal hubiera apreciado esa documental, la Sala no encuentra cómo habría significado un giro en las conclusiones fácticas. El 19 de octubre de 2005, ante la demandada, la actora afirmó que contrajo nupcias con el afiliado en 1975; que cuando iniciaron su relación vivían en la casa de los padres de su esposo y luego se trasladaron a la ciudad de Cali; que lo demandó por abuso de su propia hija y que compartió techo y lecho con el afiliado por 20 años. Tales afirmaciones en nada contribuyen en el propósito de probar los yerros fácticos sobre los que la recurrente construye su aspiración anulatoria. Se trata de su propio dicho, que debe encontrar respaldo en los medios de convicción traídos al proceso, toda vez que nadie puede fabricar su propia prueba. De la solicitud de pensión presentada por Gloria Inés Suárez el 28 de enero de 1997, la censura procura derivar que su cónyuge sostuvo una relación extramatrimonial, de donde nació un hijo que, al momento de la reclamación, tenía «11 meses de edad», de suerte que incurrió en un acto de infidelidad. Sin

extramatrimonial, de donde nació un hijo que, al momento de la reclamación, tenía «11 meses de edad», de suerte que incurrió en un acto de infidelidad. Sin embargo, el escrito nada exhibe en ese sentido, pues no pasa de ser la petición de la interesada en el reconocimiento de la prestación, donde asegura que tuvo una convivencia real y efectiva con el afiliado por el tiempo de 5 años. En ese orden, esta prueba nada favorable aporta a la recurrente, en aras demostrar la convivencia exigida por la norma.» De lo anterior, la Sala Laboral consideró que no existieron reproches con la entidad suficiente para socavar los pilares del fallo, precisamente, porque los medios de convicción documentales allegados no acreditaban «(…) convivencia efectiva, real y material de la actora con el causante.» Por ello, concluyó queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00846-01 6 «Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.» Entonces, las pruebas documentales fueron apreciadas, por lo que la omisión en la valoración deviene inexistente y, por tanto, el defecto achacado, infundado. Se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias

achacado, infundado. Se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00846-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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