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CSJ - STC7483-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7483-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7483-2020 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02399-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Guiomar Montoya Pineda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- La gestora reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales a la administración y el debido proceso, presuntamente, infringidos por la Sala interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 2 de julio de 2020, que declaró la prosperidad de la excepción de límite de cuantía y ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00200-01, desconociendo las garantías otorgadas, y pidió que se deje sin efecto la sentencia citada, y en su lugar «ordenar al Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, […] que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia que así lo señale o dentro del término legal que considere, profiera una nueva sentencia en la que atienda las solicitudes expuestas en esta tutela».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 2.- Como sustento de su petición, expuso que el 15 de mayo de 2017, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en contra de Mauricio Zapata Vélez «con el fin

2.- Como sustento de su petición, expuso que el 15 de mayo de 2017, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en contra de Mauricio Zapata Vélez «con el fin de que libre mandamiento de pago en su contra por la suma de mil quinientos ochenta millones de pesos ($1.580.000.000.oo), representadas en 14 letras de cambio». Pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas en sentencia del 27 de marzo de 2019. Decisión frente a la que el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. Refirió, que el 2 de julio de la presente anualidad, la Sala cuestionada profirió fallo «de segunda instancia, modificando el de primera […] en el sentido de declarar próspera la excepción de límite de cuantía y ordenar seguir adelante la ejecución, pero limitando el valor del capital a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) y dejando sin costas en ambas instancias». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El estrado querellado, expuso los fundamentos con base en los que sustentó la sentencia objeto de queja, y en vista de ello, señaló que «en el trámite cuestionado no se vulneró ninguno de los derechos reclamados, mucho menos se incurrió en defecto alguno, y es que hasta ahora en que la misma actora cuestiona los instrumentos que utilizó como soporte del recaudo. El análisis fue juicioso y se utilizaron precedentes y normatividad que regulan la materia». La Fiscal 121 de la Unidad de Delitos contra la

que utilizó como soporte del recaudo. El análisis fue juicioso y se utilizaron precedentes y normatividad que regulan la materia». La Fiscal 121 de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, señaló respecto del proceso con radicado 051476100497201600209, se halló «elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con vocación probatoria que edifica la INFERENCIA RAZONABLE para la formulación de Imputación, la PROBALIDAD DE VERDAD para 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 formulación de acusación, en lo que corresponde a la Fiscalía, en cuanto a la autoría y participación en probables delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS COMO ESCRITURAS PUBLICAS SOBRE PODER GENERAL, BIENES INMUEBLES Y OTROS, FRAUDE PROCESAL, FALSA DENUNCIA, como consecuencia del registro de Escrituras falsas ante la Oficina de Instrumentos públicos, el uso de estos documentos falsos en actuaciones procesales ante los jueces, entre otros delitos graves , que en este estado de indagación, ha tomado la decisión de acudir ante los jueces para el impulso de la actuación procesal, y para lograr obtenerlo, me vi precisada a gestionar ante la Institución de la Fiscalía, que catalogara esta INVESTIGACION

procesal, y para lograr obtenerlo, me vi precisada a gestionar ante la Institución de la Fiscalía, que catalogara esta INVESTIGACION DENTRO DE LOS CASOS PRIORIZADOS, para que se me permitiera , darle premura, aceleración e impulso investigativo y procesal, como quiera que la carga de casos asignados a esta Delegada, dificultó, acelerar el caso, para evitar e impedir la continuada acción delictiva, como se viene observando con esta decisión , hoy objeto de tutela y no solo con estas sino con otras ,entre ellas, las denuncias que ha puesto ante la Fiscalía, allegando los mismos documentos falsos, pretendió inducir en error a los Fiscales, que hasta el momento no lo ha logrado ante la Fiscalía General de la Nación, e inclusive se les ha compulsado copias para sean investigados , de los presuntos autores entre ellos los

señores JOHN JAIRO RESTREPO ZULUAGA, SUS APODERADOS

JUDICIALES EN LAS DISTINTAS ACTUACIONES Y LOS QUE SE HAN PRESTADO COMO TESTAFERROS Y FIGURAS SIMULADAS, siendo el gestor principal el señor RESTREPO ZULUAGA». Además, indicó que «es de [su] convicción fundamentada en la prueba de la cual tengo conocimiento , desde luego guardando la mesura, y respeto por su decisión y que este breve pronunciamiento , lo hago por mi deber, por mi compromiso de la verdad, en una recta administración de justicia Y ADEMAS PORQUE RECONOZCO QUE SI

LA FISCALIA HUBIESE ACTUADO DE MANERA MAS RAPIDA EN

lo hago por mi deber, por mi compromiso de la verdad, en una recta administración de justicia Y ADEMAS PORQUE RECONOZCO QUE SI LA FISCALIA HUBIESE ACTUADO DE MANERA MAS RAPIDA EN TOMAR DECISIONES AL RESPECTO , LOS SEÑORES JOHN JAIRO RESTREPO ZULUAGA, SUS ABOGADOS Y OTROS, nos hubiéramos evitado, muchas DECISIONES EQUIVOCADAS, PORQUE LAS MANIOBRAS FRADULENTAS HUBIESE CESADO, AL MENOS CON LA INTERVENCION TEMPRANA DE LA FISCALIA, ya que el señor JOHN JAIRO RESTREPO ZULUAGA y sus ABOGADOS viene actuando, como 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 consecuencia de la revocatoria de un poder de manera ilícita, obteniendo una escritura falsa, de este acto se derivan todas las demás actuaciones procesales y extraprocesales, que de manera continuada viene probablemente ejecutando. Lo manifestado, lo hago guardando el respeto por el principio de presunción de inocencia, porque la convicción, más allá de toda duda razonable la tiene el JUEZ

DE CONOCIMIENTO».

El representante de Negocios e Inversiones DJ S.A.S., refirió que ese extremo «no sabe si hubo o no supresión de los ceros en el rotulo, pero su sabe que registro certificó que la hipoteca que reposa en el registro público tiene cuantía determinada y es de cien

refirió que ese extremo «no sabe si hubo o no supresión de los ceros en el rotulo, pero su sabe que registro certificó que la hipoteca que reposa en el registro público tiene cuantía determinada y es de cien millones de pesos m.l. (100.000.000), que el documento que aportó la parte demandante, como pate del título ejecutivo complejo, tiene una cuantía determinada del mismo valor y que si el documento que se acompañó para esa demanda es falso, o por lo menos adulterado, entonces ni siquiera se podría haber utilizado para perseguir su inmueble, pues falsa hipoteca, no hay garantía valida que la obligue a pagar una obligación ajena». El señor Miguel Ángel Laverde Gallego, anotó que John Jairo Restrepo Zuluaga ha llevado a cabo maniobras que inducen en error a los funcionarios judiciales, como fue el caso del asunto de marras, en el que «en calidad de representante legal de Interamericana de Transportes “Intertrans S.A.S”, deudora hipotecaria, presenta a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, copias auténticas adulteradas de la escritura # 275 de la Notaría Primera de Medellín de fecha del 12 de febrero de 2010, en la que se aprecia en la primera página de la escritura citada, hoja de seguridad notarial # 700015125875, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo)». Por lo tanto, se acogió a lo manifestado por la tutelante, para que se «amparen los derechos fundamentales por ella

pesos ($100.000.000.oo)». Por lo tanto, se acogió a lo manifestado por la tutelante, para que se «amparen los derechos fundamentales por ella solicitados y se deje sin efecto la sentencia del día 2 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 Civil, […] y, en su lugar, ordene al Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, […] que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia que así lo señale o dentro del término legal que considere, profiera una nueva sentencia en la que atienda las solicitudes expuestas en esta tutela».

II. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de prebendas fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley.

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar debe ser presentes. Dicho de otra manera, es menester que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y

lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 2.- La gestora procura por esta vía invalidar la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto considera que ese Estrado incurrió en defecto fáctico al llevar a cabo una valoración probatoria «arbitraria, irracional y caprichosa» , asentado, principalmente, en una prueba carente de autenticidad. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 3.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, el proveído del 2 de julio de hogaño, expedido por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió, «MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de declarar próspera la excepción de mérito denominada LÍMITE DE LA CUANTÍA […]», consecuentemente, dispuso «MODIFICA[R] el numeral SEGUNDO de dicho fallo para lo cual se ordena seguir adelante la ejecución, pero limitando el valor del capital a la suma de CIEN

MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo)».

numeral SEGUNDO de dicho fallo para lo cual se ordena seguir adelante la ejecución, pero limitando el valor del capital a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo)». 4.- Analizada la resolución cuestionada, advierte la Corte que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora endilga, que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamentó se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoró de manera razonada los medios de convicción arrimados a la contienda. 4.1.- En efecto, para adoptar su decisión el estrado censurado apuntó, que «del folio 23 al 26 obra la Escritura Pública 275 del 12 de febrero de 2010, mediante la cual INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., constituyó hipoteca abierta a favor de la demandante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-374063. En dicho instrumento público, en su cláusula 5ª se pactó» lo referente a la clase de «hipoteca», respecto de lo cual, indicó: “Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de las sumas de dinero que LA SOCIEDAD HIPOTECANTE adeude o llegare a adeudar en el futuro y en general, todas las obligaciones que adquieran para con la ACREEDORA, que consten en documentos de crédito, así como en cualquier título valor, con o sin garantía 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00

adquieran para con la ACREEDORA, que consten en documentos de crédito, así como en cualquier título valor, con o sin garantía 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 específica y en general sumas de dinero a su cargo que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro.” Seguidamente en la cláusula sexta se convino: “Que la garantía hipotecaria que aquí se constituye, cubre, respalda y garantiza el plazo de las obligaciones de que trata el punto anterior hasta su completa cancelación en virtud del pacto efectivo de ellas, por concepto de capital, intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogado, etc. Y por tanto se entiende sobre las obligaciones originales, sus prórrogas, renovaciones y ampliaciones futuras, ya que es voluntad del exponente otorgante, respaldar y garantizar el pago las obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, hasta por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M.L.C. ($100’000.000.oo), más los intereses de término y de mora que resultaren de cualquier cuantía y en general de todos los accesorios de las deudas y obligaciones cuyo pago se respalda y garantiza con el gravamen hipotecario de que da cuenta esta escritura.” Relativo con lo analizado en el documento público, coligió que el «el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble mencionado y actualmente propiedad de NEGOCIOS E INVERSIONES DJ S.A.S., es abierto pero con cuantía determinada o limitada, pues si bien

coligió que el «el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble mencionado y actualmente propiedad de NEGOCIOS E INVERSIONES DJ S.A.S., es abierto pero con cuantía determinada o limitada, pues si bien se indicó que se respaldarían todas las obligaciones que se adeudaban o llegaren a adeudar a la acreedora, también se dijo que tal garantía sería hasta por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000,oo), con lo que se limitó la misma, sin que se pueda concluir que la denominación de hipoteca abierta implique per se cuantía indeterminada, pues se itera, la característica de abierta corresponde a la pluralidad de obligaciones que se convienen respaldar, y esa pluralidad de acreencias a su vez se pueden limitar o no en la cuantía, siendo lo primero lo que se aconteció en el sub judice». Y en consecuencia, determinó que «al posterior adquirente del inmueble no se le podían cobrar sumas de dinero que excedieran el valor pactado en la hipoteca, puesto que las mismas no se encontraban respaldadas con la mencionada garantía, dada la limitación pactada por quien en principio la otorgó, y en ese sentido solo estaría obligado a responder por la suma convenida en el instrumento público con sus respectivos intereses». 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 También, estableció que el monto no se dispuso para los «gastos notariales, porque así no quedó plasmado, ni menos se indicó que se garantizaría la venta de un inmueble por valor de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000’000.000,oo), que fue lo que sostuvo el

los «gastos notariales, porque así no quedó plasmado, ni menos se indicó que se garantizaría la venta de un inmueble por valor de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000’000.000,oo), que fue lo que sostuvo el testigo MIGUEL ANGEL LAVERDE GALLEGO, y en lo que se fundamentó la a quo para fallar. Por tanto se le dará a la cláusula el alcance que de ella se desprende, y que fue el acordado por las partes, no siendo ella ambigua ni confusa, por lo que no tiene cabida interpretación en otro sentido». En ese orden, concerniente con la prueba testimonial aludida «si bien en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la tarifa legal, en asuntos que nos ocupa y dado el mismo carácter escrito de la hipoteca, artículo 2434 C. C., el decir de un tercero no es suficiente para desvirtuar el contenido literal de un documento, donde aquí el asunto no es de interpretación de las cláusulas contractuales, sino del mismo contenido del instrumento que fue ley para las partes que lo suscribieron, tal como se desprende del artículo 1602 del C.C., máxime que a quien hoy se demanda, no fue parte de tal negociación». Agregó, que la «Escritura soporte de la garantía de la obligación que se cobra, es clara en cuanto a que la cuantía era $100’000.000,oo, pues así se dice en la misma rotulación del instrumento así como en su cláusula sexta, sin que se dejara ninguna atestación notarial que ello era con fines fiscales o notariales, por lo que una explicación en tal sentido resulta contraria al instrumento». Y por último, reforzó lo expuesto con sustento en que «el

cláusula sexta, sin que se dejara ninguna atestación notarial que ello era con fines fiscales o notariales, por lo que una explicación en tal sentido resulta contraria al instrumento». Y por último, reforzó lo expuesto con sustento en que «el mismo certificado de libertad allegado con la acción, en que en su anotación No. 23 dice que el valor del acto es la suma antes mencionada, es decir $100’000.000,oo, información pública que también ampara a los posteriores adquirentes de un predio, que si bien lo adquieren con los gravámenes que los mismos tengan, también están amparados en las condiciones que lo están haciendo de cara a posteriores acciones». 4.2.- En ese orden, encuentra la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 una vía de hecho, por cuanto la orden de «MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de declarar próspera la excepción de mérito denominada LÍMITE DE LA CUANTÍA […]», y consecuentemente, limitar el valor capital a la suma de «CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo)», fue sustentado con base en las cánones que rigen la materia y en las pruebas aportadas por la misma gestora al proceso, sin que por demás se encuentre evidencia inequívoca de que diera la concurrencia de alguno de los supuestos que abran paso a

aportadas por la misma gestora al proceso, sin que por demás se encuentre evidencia inequívoca de que diera la concurrencia de alguno de los supuestos que abran paso a un eventual derecho en cuantía mayor a la establecida, acorde con la normatividad que regula esa temática. 4.3.- En torno a la hipoteca abierta, ha precisado recientemente esta Corporación que […] Dentro de esta categoría de hipotecas eventuales o condicionales se encuentra bajo la denominación de hipoteca abierta, aquella que consiste en una garantía que constituye el deudor a favor de un acreedor para respaldar el crédito que éste le otorga. Esta modalidad, sin embargo, no es indeterminada o ilimitada al punto de desconocer la naturaleza accesoria de la hipoteca, pues si ello llegare a ocurrir esta garantía se vería afectada de invalidez, toda vez que desaparecería uno de los elementos esenciales de dicho instituto. En efecto, para que la hipoteca abierta conserve su carácter de derecho real accesorio, se requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito en ciernes quede supeditado. Pero no es en modo alguno admisible la constitución de una hipoteca eterna, ilimitada en el tiempo, o sujeta a una remota adquisición de futuras obligaciones por parte de cualquier deudor y a favor de cualquier acreedor, pues ello desnaturalizaría el referido instituto” La hipoteca abierta se caracteriza, según la doctrina nacional autorizada, «por la determinación de una suma máxima que se

adquisición de futuras obligaciones por parte de cualquier deudor y a favor de cualquier acreedor, pues ello desnaturalizaría el referido instituto” La hipoteca abierta se caracteriza, según la doctrina nacional autorizada, «por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inversiones en la agricultura), a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del crédito (por ejemplo, 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 alcance de empleados de manejo)». (Álvaro Pérez Vives. Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza. Bogotá: Temis, 1984. p. 81) (CSJ STC 550 de 30 de enero de 2020, reiterado en CSJ STC 4 de mayo de 2020. Rad. 2020-00044-01). 5.- En suma, es dable inferir que del material probatorio aportado al expediente de marras, esto es la escritura pública 275 del 12 de febrero de 2010 y el certificado de libertad y tradición con número de matrícula 001-374063 del municipio de Caldas - Antioquia (Fl. 45 Cdno. 1) , se estableció un límite en la cuantía aludida frente a las obligaciones que suscribiese el deudor, pues como se referenciaba, parece que la percepción de la aquí demandante, estriba en el hecho de que la hipoteca se haya constituido como abierta amerita que

un límite en la cuantía aludida frente a las obligaciones que suscribiese el deudor, pues como se referenciaba, parece que la percepción de la aquí demandante, estriba en el hecho de que la hipoteca se haya constituido como abierta amerita que sea ilimitada, y con base la ley y la doctrina jurisprudencial no es así, por cuanto ese nominativo refiere estrictamente al tipo de compromisos que eventualmente se garantizarán, ya sean múltiples, diferentes, pasadas o futuras, determinadas o no, y asimismo, con ello, es permitido el pacto de un máximo en la cuantía respectiva. 6.- Referente a la valoración probatoria, ha manifestado la Sala que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el

irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01). 7.- Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En una palabra, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de

carácter excepcional y residual. En una palabra, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de

De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última. 8.-Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00 que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018). 9.- Respecto a lo aludido por la actora, la Fiscalía y el Señor Laverde Gallego en sus contestaciones, tocante con la alteración de los documentos públicos como es la escritura pública del 12 de febrero de 2010, es menester relievar que de la investigación penal anotada, conforme a la foliatura arrimada a la actuación, refulge que no se tiene una decisión de fondo aún emanada de un juez para esa causa, sin embargo, en caso de haber un fallo condenatorio al respecto, que declaré la responsabilidad de los denunciados, los interesados pueden acudir al recurso extraordinario de revisión con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 355 del Código General del Proceso, con el fin de

interesados pueden acudir al recurso extraordinario de revisión con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 355 del Código General del Proceso, con el fin de examinar, bajo lo presupuestado allí, las circunstancias que dieron sustento a la medida objeto de censura. 10.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Guiomar Montoya Pineda contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02399-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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