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CSJ - STC7483-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7483-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10003-2024 Radicación n.° 107587 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió HERLEY RODRÍGUEZ contra el funcionario impugnante.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento manifestó que radicó el 11 de diciembre de 2023 demanda de proceso ordinario laboral en línea, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 107587

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Agregó que el «16 de junio de 2023 [sic]» presentó «solicitud de impulso procesal» ante el juez de conocimiento y, que adicional a ello, el 31 de enero del presente año «solicitó información sobre el proceso» , donde se lecontestó parte de esa dependencia, que el proceso fue radicado con el n.° 11001-3105-001-2023-02002-00 y que podía consultarlo en el -sistema SIUGJ-para el efecto.

donde se lecontestó parte de esa dependencia, que el proceso fue radicado con el n.° 11001-3105-001-2023-02002-00 y que podía consultarlo en el -sistema SIUGJ-para el efecto. Añadió, que en forma presencial solicitó en el despacho que le informaran sobre la calificación de la demanda, a lo que se le manifestó que se presentaba un atraso en el despacho desde agosto de 2023. Sustentó su reproche, principalmente, en que a la fecha de presentación de la presente acción no se ha registrado movimiento en el proceso, por ende, aportó foto captura del cuadro de diálogo respectivo en línea del sistema judicial de gestión en mención donde no aparecía registro alguno del expediente En consecuencia, solicitó que se ordenara al Juzgado accionado calificar la demanda en el término de cuarenta y ocho horas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el asunto y ordenó notificar a la autoridad judicial enjuiciada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El juez accionado manifestó en su contestación que, al momento de posesionarse, 23 de septiembre de 2019, el despacho presentaba más de un año de atraso y que al momento de su comunicación al a quo aún estaba 2Radicación n.° 107587 SCLAJPT-12 V.00 resolviendo asuntos radicados en septiembre de 2023, es decir, con turno anterior a la demanda laboral en cuestión.

2Radicación n.° 107587 SCLAJPT-12 V.00 resolviendo asuntos radicados en septiembre de 2023, es decir, con turno anterior a la demanda laboral en cuestión. Por sentencia de 8 de mayo de 2024, de marzo de 2023, la Sala de conocimiento amparó el derecho, con fundamento en que: i) «a la fecha han transcurrido más de 04 meses y 27 días desde la radicación del libelo, sin que la autoridad enjuiciada se pronuncie calificándola o, en su defecto remitiéndola por competencia»; y como el proceso no se hallaba radicado en el sistema de consulta de la rama judicial, (ii) ordenó al juzgado hacer el registro respectivo y calificar la demanda en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la decisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el juez accionado la impugnó con base en que su despacho está absolviendo los asuntos en estricto orden de llegada, para así respetar los derechos de quienes presentaron sus documentos con anterioridad a la demanda del convocante. Adicionó que, dado que recibió el proceso mediante el sistema SIUGJ, es en dicho sistema en el cual se registran las actuaciones judiciales y es allí donde debe el interesado hacer la respectiva consulta.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de 3Radicación n.° 107587 SCLAJPT-12 V.00 hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub – examine, tal y como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al juzgado de conocimiento que de impulso al proceso y proceda a calificar la demanda en el término de cuarenta y ocho horas. En aras de definir la controversia planteada, vale recordar que sobre

conocimiento que de impulso al proceso y proceda a calificar la demanda en el término de cuarenta y ocho horas. En aras de definir la controversia planteada, vale recordar que sobre la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 4Radicación n.° 107587 SCLAJPT-12 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del

4Radicación n.° 107587 SCLAJPT-12 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para accederse a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para accederse a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Por lo tanto, como el término que ha transcurrido desde la radicación de la demanda hasta el momento presente, dadas las argumentaciones del juzgado accionado, en cuanto ha explicado suficiente las razones de dicho lapso por el objetivo de proteger los derechos de quienes han presentado actuaciones en ese mismo despacho con anterioridad, que le han llevado a superar una mora de más de un año para cuando lo recibió a la de ocho (8) meses en la actualidad, aunada a la actual y notoria congestión judicial y al número de procesos que anteceden al del actor, no aparece como inexplicable o exhorbitante, lo que es razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. 5Radicación n.° 107587

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Sin embargo, para el caso de marras, se exhortará al juzgado convocado, para que en un término no superior a diez (10) días de trámite al proceso y proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el aquí tutelante. Por otro lado, resto al reproche enfilado a que no ha podido consultar el proceso, nótese que de conformidad con el Acuerdo 12094 de 11 de octubre de 2023 y la Circular DESAJBOC23-14, en el distrito judicial de

Por otro lado, resto al reproche enfilado a que no ha podido consultar el proceso, nótese que de conformidad con el Acuerdo 12094 de 11 de octubre de 2023 y la Circular DESAJBOC23-14, en el distrito judicial de Bogotá, los procesos radicados con posterioridad al 5 de diciembre de 2023, como en el presente caso, radicado el -13 de diciembrede esa anualidad, el registro de debe adelantar en el nuevo sistema SIUGJ y no en el CPNU, de ahí que no se avizora la vulneración de derechos reclamada por el actor, por lo que se deviene desestimar este reparo. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión de amparo del a quo y negará en consecuencia la protección impetrada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado accionado, para que en un término no superior a diez (10) días días de trámite al proceso y proceda a

6Radicación n.° 107587 SCLAJPT-12 V.00 resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el aquí tutelante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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