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CSJ - STC7484-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7484-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7484-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00120-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción popular rad. n.º 202100076.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00120-01 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular (rad. n.° 2021-00076) contra la Tienda D1 ubicada en Plato-Magdalena, alegando la violación de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa vecindad, quien, el 22 de julio de 2021,

alegando la violación de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa vecindad, quien, el 22 de julio de 2021, admitió la acción; el 10 de diciembre siguiente, intentó realizar la audiencia de pacto de cumplimiento -la cual fue declarada fallida-; y, el 23 de junio de 2023, inició la diligencia para practicar los interrogatorios, la cual también fue frustrada por la falta de comparecencia de los interesados. 2.3. El 9 de octubre de 2023, la demandada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, la cual, el pasado 17 de abril, fue decretada por ese despacho desde el auto admisorio. 2.4. Por ello, a juicio del tutelante, tal situación vulneró su derecho fundamental pues «la mora y la renuencia judicial campean en este trámite

CONSTITUCIONAL, CÉLERE, Y DE TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS

NUNCA CUMPLIDOS POR EL TUTELADO».

3. En consecuencia, pidió que (i) se falle la acción popular; y,

(ii) se investigue disciplinariamente al tutelado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00120-01

1. El juez de conocimiento solicitó que se deniegue el reclamo, toda vez que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos aludidos ya que se han registrado diversas actuaciones datadas desde la admisión de la demanda realizada el 22 de julio de 2021 y expresó que

toda vez que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos aludidos ya que se han registrado diversas actuaciones datadas desde la admisión de la demanda realizada el 22 de julio de 2021 y expresó que «esta célula judicial es el único con categoría circuito para Plato, Magdalena y en consecuencia el tiempo de gestión debe dividirse entre las especialidades del derecho penal, civil, laboral y el más importante el constitucional».

2. El apoderado de la parte demandada del proceso inicial y la Procuraduría General de la Nación, en escritos separados, solicitaron negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. La Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo, la Cámara de Comercio de Santa Marta y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron su desvinculación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado, tras colegir que «el juzgado accionado ha llevado a cabo las diligencias necesarias para el adelantamiento del respectivo trámite, sin que exista base para imputarle una presunta mora judicial , máxime cuando el procedimiento está en curso y la tardanza que en un principio pudo mediar, ha sido resarcida con las últimas actuaciones que datan del pasado siete (7) de mayo». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante manifestando que « acaso los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y el art 5 de la

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante manifestando que « acaso los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y el art 5 de la misma, al juzgador sólo, tienen efecto simbólico para el tutelado».Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00120-01

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta mora judicial injustificada en el trámite de la acción popular promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata (rad. n.° 202100076) contra la Tienda D1 ubicada en Plato , ante el reproche de que no se cumplirían los términos de la Ley 472 de 1998.

2. De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. (CC T-006/92). En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su

«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable». (CC T-431/92). De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00120-01 Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser

jun.); y, sobre ello ha reiterado: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).

3. En el caso concreto, observa la Sala que el accionante sostiene que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato se está tardando en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2021-00076), el cual, el 17 de abril de 2024, fue decretado nulo desde el auto admisorio . Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el

abril de 2024, fue decretado nulo desde el auto admisorio . Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada. Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sinRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00120-01 que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: - La acción popular fue admitida el 22 de julio de 2021; luego, con auto del 9 de septiembre de ese año, se hizo una convocatoria abierta de los consumidores con movilidad reducida. - El 10 de diciembre de 2021, se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, declarada fallida el 7 de marzo de 2022. - El 7 de junio de 2022, se constituyó nuevamente audiencia, dentro de la cual se constató la inasistencia de las partes. - El actor solicitó que se dictara sentencia anticipada, lo cual fue negado con auto del 30 de junio de 2022 y se citó nuevamente a las partes para el recaudo probatorio el 4 de agosto de 2022.

  • El actor solicitó que se dictara sentencia anticipada, lo cual fue negado con auto del 30 de junio de 2022 y se citó nuevamente a las partes para el recaudo probatorio el 4 de agosto de 2022. - Luego de atender diferentes solicitudes del convocante y de los intervinientes, con auto del 12 de septiembre de 2023 se ordenó nuevamente el recaudo de pruebas. - El 9 de octubre de esa anualidad, la allá demandada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, la cual, el pasado 17 de abril, fue decretada, retrotrayendo la actuación; tal decisión no fue recurrida por el aquí accionante.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00120-01 - El 7 de mayo de 2024, se citó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de mayo posterior, pero fue declarada fallida por la ausencia de los interesados, entre ellos, Mario Alberto Restrepo

Zapata. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada, mucho menos de los demás servidores nombrados, en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela. De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas». (CSJ STC6176-2023, 28 jun.)

autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas». (CSJ STC6176-2023, 28 jun.)

4. En lo que respecta a la supuesta vulneración de las garantías invocadas por el actor generada por la nulidad decretada el pasado 17 de abril, se observa que el accionante no interpuso recurso de reposición, por lo que la Sala advierte que deviene también improcedente el amparo al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela:Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00120-01 [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92).

indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92). Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

5. En lo que respecta a la pretensión de que se « ordene dar aplicación art 84 ley 472 de 1998 a fin que se investigue disciplinariamente al tutelado

decisión que le resultó adversa.

5. En lo que respecta a la pretensión de que se « ordene dar aplicación art 84 ley 472 de 1998 a fin que se investigue disciplinariamente al tutelado por desconocer todos los terminos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998», nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, noRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00120-01 está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.

6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que no se observa una mora judicial injustificada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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