CSJ - STC7485-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7485-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7485-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00118-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Sergio Andrés Gamboa López frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de fijación de cuota alimentaria bajo radicado No. 2022-00455-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende dejar sin efecto la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Santa Marta y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso. En sustento de sus pedimentos, sostuvo que, en el marco del proceso, el estrado convocado:Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00118-01 2 (i) Mantuvo la medida cautelar de embargo sobre el salario del promotor, decisión que carece de fundamento legal al tratarse de un proceso declarativo de fijación de cuota alimentaria y no de un proceso ejecutivo de alimentos.
2 (i) Mantuvo la medida cautelar de embargo sobre el salario del promotor, decisión que carece de fundamento legal al tratarse de un proceso declarativo de fijación de cuota alimentaria y no de un proceso ejecutivo de alimentos. (ii) Ignoró que en los procesos declarativos se busca establecer las obligaciones que debe cumplir el alimentante a futuro una vez se profiera sentencia, y no incumbe analizar el cumplimiento de obligaciones anteriores a la demanda, lo cual, a su juicio, corresponde al objeto de un proceso ejecutivo. (iii) Desconoció que si bien el juez puede decretar un embargo de manera provisional mientras se adelanta el proceso declarativo, no hay lugar a mantener dicha medida en la sentencia si el padre demostró que cumplió su deber consignando las cuotas y no se encuentra en mora. Finalmente, estima que la decisión de mantener el embargo vulnera sus garantías superiores por haber demostrado que no existe incumplimiento de la obligación y poner en entredicho su hoja de vida para futuras posibilidades de ascenso como miembro de la Policía Nacional. 2.- El Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta defendió la legalidad de la sentencia dictada el 17 de abril de 2024, afirmó que la decisión se adoptó en derecho y solicitó negar el resguardo. Eunice Quintero Lindarte, vinculada al proceso y representante del menor beneficiario de los alimentos, señaló que el gestor utilizó la vía tutelar para dilatar el proceso y afectar los intereses del niño. Argumentó
Eunice Quintero Lindarte, vinculada al proceso y representante del menor beneficiario de los alimentos, señaló que el gestor utilizó la vía tutelar para dilatar el proceso y afectar los intereses del niño. Argumentó que el señor Gamboa López no fue un padre que cumpliera con laRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00118-01 3 obligación alimentaria desde el nacimiento del menor, y que, en caso de acceder a la protección de los derechos fundamentales del mismo, esto implicaría vulnerar los derechos prevalentes del niño. Por lo tanto, suplicó declarar improcedente el ruego constitucional. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que realizó los descuentos a la nómina del libelista en cumplimiento de las órdenes judiciales recibidas y que hasta la fecha no existe una orden en contrario que permita suspender dichos descuentos. La entidad solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policia (Caja Honor) manifestó carecer de legitimidad en la causa por pasiva y no haberse agotado en el presente asunto el requisito de subsidiariedad para promover quejas constitucionales en contra de determinaciones judiciales. La Procuraduría 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujer rindió concepto para señalar que se debe analizar si el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no tener en cuenta las pruebas aportadas sobre el
y mujer rindió concepto para señalar que se debe analizar si el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no tener en cuenta las pruebas aportadas sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria y decretar el embargo del salario mediante la providencia censurada. 3.- El a quo negó la salvaguarda y consideró que la decisión cuestionada del Juzgado Tercero de Familia no es irrazonable ni caprichosa. A su juicio, el juzgador motivó suficientemente su fallo de mantener las medidas cautelares en la sentencia fustigada, en ejercicio de las facultades legales a su disposición para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y la primacía de los derechos de los niños, sin evidenciarse que los presuntos defectos alegados ameriten la intromisión del juez de tutela.Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00118-01 4 4.- El promotor impugnó el fallo de primera instancia y reitero que en los procesos declarativos de fijación de cuota alimentaria no es requisito acreditar estar al día en la obligación para comparecer al proceso, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ejecutivos de alimentos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, el administrador de justicia reconvenido, adoptó una decisión razonable, basada en las normas vigentes y la jurisprudencia relacionada, para mantener incólume las medidas cautelares en el proceso de fijación de cuota alimentaria en aras de procurar el pago de la obligación y no acreditarse que el padre demandado fuera cumplidor de su deber alimentario previo a la demanda. En efecto, la decisión reprochada del 17 de abril de 2024 coincide con lo previamente sentado por la jurisprudencia de esta Corporación, al sostener que el juez de familia está facultado para adoptar las medidasRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00118-01 5 necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, incluso en el proceso de fijación de la cuota.
5 necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, incluso en el proceso de fijación de la cuota. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en asuntos similares, ha manifestado la procedencia de medidas cautelares en los trámites de revisión o fijación de cuota alimentaria, en los siguientes términos: ‘‘(…)‘[l]a presentación de la «demanda de alimentos» implica deducir, en principio, que dicha prestación económica ya se debe «desde la primera demanda», según lo contempla el canon 421 del Código Civil, «y se pagará por mesadas anticipadas» (STC1232-2018), de donde se infiere, que en los juicios de ‘fijación de cuota alimentaria’ el juez esté facultado para imponer (…) [las medidas necesarias] » (CSJ STC3483-2020 , 20 may. 2020 , rad. 202000017-01); además, las órdenes emitidas en tal sentido, obedecen a «la hermenéutica de la normativa aplicable (artículo 129 del Código de la infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2009 ), que faculta al juez para ‘adoptar las medidas necesarias para que el demandado cumpla con lo dispuesto’ en la providencia que fija alimentos , y a la observancia de la primacía de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta Magna (…) (CSJ STC, 8 MAY. 2014, RAD. 00113-01» (Cita
derechos fundamentales de los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta Magna (…) (CSJ STC, 8 MAY. 2014, RAD. 00113-01» (Cita textual de la CSJ STC8771-2023, criterio reiterado en STC3483-2020, STC5462-2021, STC14467-2021 y STC1027-2023)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la sentencia fustigada. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la actuación judicial reprochada haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectada por algún yerro que justifique la intervención del juez constitucional, y en consecuencia, el veredicto opugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00118-01 6 naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala