CSJ - STC7486-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7486-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7486-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00108-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Adiela Cardona Mejía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
2. En síntesis, expuso que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena el 16 de septiembre de 2019 «no accedió a su solicitud de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago» formulada al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra por parte de
Wilson Valencia Álzate. Sostiene que inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «al evidenciar la no valoración probatoria de la documentación por ella aportada, en donde consta que el citatorio jamás fue enviado a su dirección de notificación».
Sostiene que inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «al evidenciar la no valoración probatoria de la documentación por ella aportada, en donde consta que el citatorio jamás fue enviado a su dirección de notificación». Refiere que el 14 de noviembre de ese año, el a quo no repuso su decisión y concedió la impugnación vertical, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 20 de febrero de 2020 procedió a confirmar íntegramente lo resuelto, incurriendo «en el denominado defecto procedimental absoluto, toda vez que resolvió al margen del procedimiento establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, pues no tuvo en cuenta los reparos que formuló contra la determinación de primer grado».
3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «zanjar el recurso de apelación formulado únicamente con base en los reparos formulados en el escrito de sustentación de apelación que radicó».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, solicitó denegar el amparo para cuyo efecto
2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
manifestó que «la decisión que negó la nulidad impetrada se encuentra debidamente motivada y basada sobre las pruebas documentales allegadas oportunamente al plenario, por tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos de las partes».
encuentra debidamente motivada y basada sobre las pruebas documentales allegadas oportunamente al plenario, por tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos de las partes».
2. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad se opuso a lo pretendido aduciendo que para resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa «efectuó valoración de las pruebas y actuaciones allegadas que le permitió con base en ellas y en el principio de la sana crítica dictar el proveído correspondiente por lo que se garantizó el debido proceso de los involucrados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la decisión fechada 20 de febrero de 2020 en atención a que «el juzgado accionado para adoptar su determinación no incurrió en el defecto endilgado como causal especifica de procedibilidad, debido a que concluyó que la hoy accionante ya había iniciado un incidente de nulidad por la misma causal que fue resuelto en ese momento, sin oposición de su parte, y no puede interponer otro, por supuestos hechos nuevos, cuando tuvo oportunidad procesal para pedirle al juez que conoció del primer incidente que se pronunciara sobre sus reparos y no lo hizo». IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que «esta tutela claramente no pretende revivir etapas del proceso, se trata de exigir al juzgador de segunda instancia que resuelva únicamente los reparos concretos
su escrito introductor y agregó que «esta tutela claramente no pretende revivir etapas del proceso, se trata de exigir al juzgador de segunda instancia que resuelva únicamente los reparos concretos 3Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
formulados sobre la decisión tomada por el juez de primer grado con base en pruebas inexistentes, que afectaron sus derechos como extremo demandado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar la decisión del a quo que no accedió a la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro
para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro 4Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia que ratificó la determinación del juzgador de primera instancia que no accedió a la solicitud de nulidad impetrada por la accionante, se aprecia coherente, razonable y motivada. 3.1. En efecto, para fundamentar su decisión el fallador ad quem manifestó que «la vocera de la ejecutada en sustento de su alzada, en síntesis, sostiene que el demandante llenó a mano un recibo de la empresa servicios postales nacionales S.A. 472 y lo aportó al
ad quem manifestó que «la vocera de la ejecutada en sustento de su alzada, en síntesis, sostiene que el demandante llenó a mano un recibo de la empresa servicios postales nacionales S.A. 472 y lo aportó al expediente, empero, el envío del citatorio se remitió a una dirección diferente a la consignada en la demanda como lugar de notificaciones, lo cual acredita con el oficio PQR REG N-0337/19 emitido por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, a través del cual certifica que la dirección a donde fue enviado el citatorio por el demandante no es la 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
misma dirección que está en el acápite de notificaciones, lo cual considera es un hecho y una prueba nueva que la habilita para presentar la aludida nulidad. Auscultada la foliatura del expediente, se observa que la parte demandada a través de distinto apoderado judicial, en fecha 19 de mayo de 2014, introdujo incidente de nulidad, invocando en primer lugar la causal prevista en el art. 140 núm. 8 de la indebida notificación, y seguidamente la causal número 1 y 2 referida a la falta de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, bajo el supuesto que el emplazamiento que se hiciere en el proceso de la demandada se realizó con base en información falsa suministrada por el apoderado de la parte ejecutante, según se aprecia de las citaciones enviadas por 472 notiexpress, las cuales se encuentra en blanco sus destinatarios y agregó
información falsa suministrada por el apoderado de la parte ejecutante, según se aprecia de las citaciones enviadas por 472 notiexpress, las cuales se encuentra en blanco sus destinatarios y agregó además que los mismos carecen totalmente de los requisitos del artículo 315 numeral 4 del CPC, ello con el fin de poner en evidencia que el citatorio enviado para efectos de lograr la notificación personal de la demandada, jamás fue remitido a la dirección o lugar donde reside la parte demandada en el proceso. Y según se advierte, en esa oportunidad la incidentista, en el respectivo acápite de pruebas entre otras solicitó al despacho “oficiar a 472” notiexpress con la finalidad de conocer el trámite positivo o negativo de las citaciones con nombre y número de LA GUÍA No. YN802898591COA y la factura de venta No. 0200289859 de conformidad con el texto del derecho de petición y que aparecen aportados al proceso ejecutivo tendiente a obtener por parte del demandante dichos emplazamientos…” No obstante, se observa que en el proveído que dio apertura al periodo probatorio de dicho incidente de fecha 27 de febrero del 2017 emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, ese despacho omitió pronunciarse acerca de esta solicitud, pues nótese que nada dijo al respecto; frente a lo cual la parte interesada guardó silencio». De igual modo, señaló que «según se observa, el incidente finalmente fue desatado por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
De igual modo, señaló que «según se observa, el incidente finalmente fue desatado por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
Municipal de Cartagena, mediante proveído del 14 de Diciembre del 2018, despachando de manera negativa la solicitud de nulidad, el cual fue notificado a las partes mediante anotación en estado No. 199 del 14 de Diciembre del 2018, el cual quedó en firme y ejecutoriado al no observarse que se haya presentado recurso alguno por la parte desfavorecida con tal decisión. Ahora, según se observa, la parte ejecutada, a través de nueva apoderada judicial, nuevamente propone incidente de nulidad, alegando la misma causal de indebida notificación, la cual considera se encuentra habilitada para presentarla, con base en la regla prevista en el artículo 143 inciso 2 del CPC, según la cual es posible promover nuevo incidente cuando se trate de hechos nuevos de ocurrencia posterior y que a su juicio se configura en razón de haber obtenido su representada mediante derecho de petición elevado ante la empresa de Servicios Postales, la prueba de entrega y trazabilidad de la guía número YN802898591CO, la cual tan solo obtuvo el 1 de marzo del 2019».
Conforme con ello concluyó: «[s]e sustrae de lo visto, que la prueba allegada por la ejecutada con el incidente, no reviste los requisitos a que se contrae la norma citada, como quiera que no se trata de un hecho nuevo ni posterior, toda vez que ha quedado en evidencia,
prueba allegada por la ejecutada con el incidente, no reviste los requisitos a que se contrae la norma citada, como quiera que no se trata de un hecho nuevo ni posterior, toda vez que ha quedado en evidencia, que está ya había sido solicitada al despacho cognoscente en el anterior incidente (14 de mayo de 2014) y que si bien fue omitida su práctica no es menos cierto que el interesado nada hizo en procura de que fuera recaudada, ya fuera solicitando la adición del auto de apertura de pruebas, o presentando el respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que despachó de manera desfavorable el alegado vicio de nulidad. En consecuencia, no es procedente invocar reiteradamente la misma causal, aduciendo que la prueba que debió practicarse y no se hizo, se trata de un hecho posterior, pues queda claro que debía esta ser procurada en el primigenio incidente y no se hizo. Luego entonces, de 7Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
aceptarse tal premisa que pregona la incidentista, se estaría yendo en contra de una decisión que ya se encuentra en firme y ejecutoriada, y ello fuerza concluir que no es procedente reabrir nuevamente un debate que ya se encuentra concluido, al margen del valor probatorio que emerge de la prueba tardíamente traída a colación. Así las cosas, fuerza concluir que el incidente de nulidad planteado carece de mérito para su prosperidad, como quiera que irrumpe con el requisito de oportunidad previsto en el art. 143 del CPC,
planteado carece de mérito para su prosperidad, como quiera que irrumpe con el requisito de oportunidad previsto en el art. 143 del CPC, igualmente previsto en el art. 134 del CGP, para su procedencia, y por tal motivo no hay lugar a revocar la providencia objeto de alzada la cual se entra a confirmar». 3.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad accionada no configura defecto fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya que : «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para
reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis 8Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01). Nótese que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la
CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00108-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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