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CSJ - STC7486-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7486-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7486-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00504-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en el resguardo que Rafael Alexander Freile Soto instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2019-03073-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, favorabilidad, defensa, principio de taxabilidad, legalidad, proporcionalidad, y prescripción de la acción disciplinaria» para que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocar la decisión de 9 de noviembre de 2023 y declarar la prescripción de la acción en el asunto confutado.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00504-01 En compendio adujo que la Seccional de Disciplina Judicial en el juicio n.° 2019-03073 que adelantó en su contra, lo declaró disciplinariamente responsable de la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007

disciplinariamente responsable de la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, agravada por el numeral 4° del literal C del artículo 45 ib. por lo que le impuso 24 meses de suspensión del ejercicio de la profesión (24 feb. 2021). Apeló esa determinación, pero el superior la ratificó (9 nov. 2023), incurriendo en vía de hecho, pues «consignó falacias respecto de los sucesos que se presentaron con relación a la queja», dado que especula que no devolvió la suma de $13.300.00 sin tener en cuenta que dicho concepto permaneció en el «domicilio de Soto Ospina» , porque José Vicente Marín Sandoval no los reclamó. Sostuvo que el proceso ejecutivo terminó el 15 de enero de 2015, la queja la presentaron el 8 de mayo de 2019 y la sentencia de segunda instancia se emitió el 9 de noviembre de 2023, entonces «entre la terminación del proceso ejecutivo y la sentencia de segunda instancia (…) debe contarse el término que tiene señalado el artículo 24 de la ley 1123 (…), que señala la prescripción en 5 años (…)» por lo anterior, la «queja disciplinaria prescribió» en enero de 2020. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y arguyó que, con las pruebas recaudadas en la lid criticada, la primera instancia logró demostrar la responsabilidad

2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y arguyó que, con las pruebas recaudadas en la lid criticada, la primera instancia logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado Rafael Alexander Freile Soto, por lo que se le sancionó con «24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión », proveído que fue refrendado. Informó que la actuación se generó «en virtud de la queja presentada por el señor José Vicente Marín Sandoval, contra los abogados Alfonso Soto Ospina Y 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00504-01 Rafael Alexander Freile Soto, en concreto para el caso del accionante se indicó que se le confirió poder para iniciar una demanda ejecutiva la cual efectivamente realizó recibiendo el abogado la suma de $13.300.000 el 9 de octubre del 2014, dinero que nunca fue entregado a su poderdante. Por otra parte, se le encomendó el cobro de 50 letras de cambio suscribiéndose el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, asunto que no llevó a cabo y que adicionalmente omitió devolver los títulos valores». Agregó que las letras de cambio se suscribieron el 24 de julio de 2014 y el cobro mediante el trámite ejecutivo podía realizarse hasta el 24 de julio de 2019, «momento hasta el cual, el letrado pudo actuar, de tal manera que, para efectos de contabilizar el término de la prescripción en materia disciplinaria, se inicia a contabilizar a partir del 24 de julio de 2019, siendo claro que dicho fenómeno

para efectos de contabilizar el término de la prescripción en materia disciplinaria, se inicia a contabilizar a partir del 24 de julio de 2019, siendo claro que dicho fenómeno opera el 24 de julio de 2024» por lo que, no ha cesado la potestad punitiva del Estado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que «sin importar el tiempo cuando el señor Marín Sandoval encomendó la gestión al abogado FREILE SOTO, si no la adelantó no cesaría su omisión sino hasta cuando el señor Marín le hubiera encargado la labor a otro profesional, o el abogado hubiera renuncia a hacerlo, lo cual debía acreditar en el proceso. Solo a partir de esa última fecha podría comenzar a contabilizarse el término de prescripción». Alfonso Soto Ospina precisó que en el evento de no accederse a la declaratoria de «prescripción», se disminuyera la sanción impuesta puesto que resulta «exagerada y desproporcionada». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo porque revisada la providencia de 9 de noviembre de 2023, «no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primer grado, la Comisión Nacional de 3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00504-01 Disciplina Judicial al pronunciarse sobre la petición de prescripción, partió de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia sobre el particular (…)». El precursor replicó aduciendo que no se tuvo en cuenta que para

Disciplina Judicial al pronunciarse sobre la petición de prescripción, partió de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia sobre el particular (…)». El precursor replicó aduciendo que no se tuvo en cuenta que para «sancionar» es menester tener la plena prueba, pues el a quo se limitó a hacer eco de lo enunciado por la Magistratura convocada, «violando todo principio de valoración de la prueba» y a afirmar que acudió a la tutela intentado convertir esta vía en una tercera instancia. Además, que «no reposa documento, testimonio, indicio, ni siquiera suposición alguna que permitan concluir que el término de prescripción de la acción cambiaria se tenga que contabilizar de la manera como lo están haciendo los respetables magistrados, porque pudo haberse dado el caso que las letras tuvieran fecha y estuvieran próximas a prescribir». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente convalidación del veredicto impugnado, debido a que la resolución expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (9 nov. 2023), que confirmó la de la Seccional de Bogotá en el «proceso disciplinario» n.° 2019-03073-01, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente

que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. Allí, dicha Corporación, planteó como puntos concretos a analizar:

  1. La prescripción de la acción y, ii. Los principios de legalidad y presunción de inocencia.

4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00504-01 Para resolver el primero, memoró el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que contempla: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas». Como en el sub examine, se trata de dos disciplinables y de la comisión de varias faltas, aclaró que se debía examinar dicho fenómeno de manera separada. En lo concerniente a Rafael Alexander Freile Soto, señaló que, si bien este adujo que «(…) operó la prescripción de la acción, señalando que fue contratado en el año 2014, por el señor JOSÉ VICENTE MARÍN SANDOVAL, para adelantar un proceso ejecutivo, y su última actuación ocurrió el 15 de enero de 2015, haciendo alusión que el término de prescripción debía iniciarse a contabilizar desde ese momento, de tal manera que habían pasado más de 5 años», debía tenerse

adelantar un proceso ejecutivo, y su última actuación ocurrió el 15 de enero de 2015, haciendo alusión que el término de prescripción debía iniciarse a contabilizar desde ese momento, de tal manera que habían pasado más de 5 años», debía tenerse en cuenta, «hasta que momento podía actuar el letrado, teniendo en consideración que, acorde al fáctico endilgado, correspondiente a la instauración de los procesos ejecutivos, se debe analizar en primera instancia, el término de prescripción del proceso de marras, pues ello, determina hasta que momento podía actuar. Así las cosas, se tiene que la naturaleza del proceso ejecutivo corresponde a la instauración de una acción judicial, con la que se busca el recaudo de una obligación que se sustenta en un título con mérito ejecutivo, válidamente 5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00504-01 conferido; así las cosas, lo que determina el término de prescripción en este caso, es lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, que las acciones ejecutivas prescriben a los 5 años». De lo expuesto, coligió que las letras de cambio se suscribieron el 24 de julio de 2014 y por lo tanto, su cobro mediante coercitivo podía realizarse hasta el 24 de julio de 2019, «momento hasta el cual, el letrado pudo actuar, de tal manera que para efectos de contabilizar el término de prescripción en materia disciplinaria, (…), se inicia a contabilizar a partir del 24 de julio de 2019, siendo claro que dicho fenómeno opera el 24 de julio de 2024, por lo que se concluye que a la actualidad, el Estado no ha cesado su potestad punitiva».

siendo claro que dicho fenómeno opera el 24 de julio de 2024, por lo que se concluye que a la actualidad, el Estado no ha cesado su potestad punitiva». Luego, recordó que al impulsor se le endilgó la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que se le atribuyó: i. No haber devuelto las letras de cambio recibidas para iniciar procesos ejecutivos y, ii. No entregar a su cliente «en la menor brevedad posible» el valor de $13.000.000 recibido en virtud de la gestión profesional dentro del «proceso ejecutivo 2014-01055». Al respecto, la Corporación dedujo que dichos agravios «corresponden a faltas de carácter continuado, pues lo que se reprocha es la es la falta de honradez del abogado, pues no devolvió las letras de cambio recibidas para promover los procesos ejecutivos y tampoco entregó de forma oportuna el dinero recibido a favor de su cliente, consideradas estas actuaciones como actos omisivos al encargo profesional». Aunado a lo anterior, precisó que conforme lo esbozado en el infolio, el accionante aún tiene en su poder «tanto las letras de cambio, como los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo que, se considera que la precitada falta es de carácter permanente y sólo puede iniciarse a contar el término de prescripción, hasta el momento en que el profesional del derecho haga entrega tanto del 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00504-01 dinero, como de las letras de cambio. Por lo anterior, no se puede iniciar a

hasta el momento en que el profesional del derecho haga entrega tanto del 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00504-01 dinero, como de las letras de cambio. Por lo anterior, no se puede iniciar a contabilizar el término de la prescripción desde la última actuación del disciplinable, realizada el 15 de octubre de 2014 (…)». En lo ateniente a la presunción de inocencia y principio de legalidad, advirtió que conforme al material probatorio resultaba acertada la conclusión a la que llegó el a quo, dado que de aquel se deduce que él inició el juicio n.° 2010-01055 «consistente en el cobro de una sentencia, el cual terminó por el pago total de la obligación, dado que le fueron entregados trece millones trescientos mil pesos ($13.300.000) mediante cheque el 7 de octubre de 2014, dinero que le pertenecía a su cliente, el cual, a la fecha no le ha entregado y lo retuvo para sí; ello, teniendo en cuenta que el investigado no aportó prueba si quiera sumaria con la que pudiese comprobar que éste le reintegro los dineros a su cliente». Dijo que, lo relatado demuestra que no entregó el dinero que recibió a favor de su poderdante, «incumpliendo el deber legal de honradez que deben tener los abogados en el ejercicio de su profesión». Resaltó que, también se acreditó que el 24 de julio de 2024 suscribió con Marín Sandoval un contrato de prestación de servicios para el cobro de 50 letras de cambio, «pero éste no adelantó la gestión, y tampoco devolvió los

con Marín Sandoval un contrato de prestación de servicios para el cobro de 50 letras de cambio, «pero éste no adelantó la gestión, y tampoco devolvió los títulos valores que le fueron entregados para adelantar la referida gestión. En ese sentido, contrario a lo que aduce el recurrente, (…), se demuestra que no se allegó prueba que diera cuenta de esto, por lo cual se acreditó la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (…)». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase 7Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00504-01 con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023). 2Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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