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CSJ - STC7488-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7488-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10774-2020 Radicado N° 112235. Acta 197. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA , contra el fallo proferido el 5 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Boyacá, dentro de la actuación radicada con el número 76001-60-00-193-2012-13339-00.Tutela de 2ª instancia N° 112235

YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA

2 A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos

sigue:

1. YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Refiere que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita; que mediante auto interlocutorio 283 de 17 de marzo de 2020, notificado el día 20 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja le negó la libertad por pena cumplida; que el 24 de marzo de 2020 interpuso el recurso de reposición, pero, a la fecha, no ha sido resuelto. Pide que se ordene al accionado resolver el recurso de reposición contra el auto ya referenciado y, en caso de ser denegado, conceder el de apelación ante el inmediato superior.

Con su escrito allega: i. Copia del recurso de reposición con pase de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cómbita con fecha ilegible.

Sometidas a reparto las diligencias le correspondieron a este Despacho que, el 29 de julio de 2020, asumió su conocimiento y ordenó oficiar al juzgado accionado para que brindara

información respecto de los hechos expuestos.Tutela de 2ª instancia N° 112235 YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA 3 2.1 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja señala que le correspondió el conocimiento del radicado N° 76001600019320121333900 dentro del cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 22 de enero de 2013, condenó a YEISSON ANDRES ARIAS ESTRADA a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de portar armas de fuego por un término igual al de la pena cardinal, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y accesorios o partes. Dice que mediante auto interlocutorio N° 325 de 23 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Homólogo de Palmira, dispuso otorgar en favor de ARIAS ESTRADA el beneficio de libertad condicional, con un período de prueba de treinta y cinco (35) meses y dos (2) días, es decir, el equivalente al tiempo que le faltaba por descontar de la pena total impuesta. Esa misma autoridad judicial, mediante el interlocutorio N° 095 del 29 de noviembre de 2018, revocó el sustituto y dispuso la ejecución intramuros de la pena pendiente por purgar, por lo que, el accionante fue recapturado y se encuentra privado de la

del 29 de noviembre de 2018, revocó el sustituto y dispuso la ejecución intramuros de la pena pendiente por purgar, por lo que, el accionante fue recapturado y se encuentra privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias desde el 08 de mayo de 2019. Informa que dictó el auto interlocutorio N° 283 de fecha 17 de marzo de 2020, por medio del cual negó la petición de libertad por pena cumplida elevada por el actor; que la providencia fue debidamente notificada a las partes; que el 30 de marzo de 2020 se radicó recurso de reposición y del 10 al 14 de julio se corrieron los traslados respectivos por parte de la secretaría común de esos juzgados; que el 29 de julio la causa ingresó al Despacho para resolver el recurso, por ello, a través del interlocutorio N° 788 del 30 de julio hogaño, dispuso redimir pena a favor del accionante, pero mantuvo su negativa a la libertad por pena cumplida y se concedió el recurso de apelación ante este Tribunal. Advierte que comisionó al Establecimiento Penitenciario de Cómbita para notificar la decisión, estando en curso dicho trámite.Tutela de 2ª instancia N° 112235

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4 Advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado, luego, deben despacharse negativamente las pretensiones de la demanda.

Con la respuesta allega: i. Copia del auto N° 788 de 30 de julio de 2020, por el cual no repone el interlocutorio 283 de fecha 17

luego, deben despacharse negativamente las pretensiones de la demanda.

Con la respuesta allega: i. Copia del auto N° 788 de 30 de julio de 2020, por el cual no repone el interlocutorio 283 de fecha 17 de marzo de 2020 y concede recurso de apelación, ii. Despacho comisorio N° 0245 de 31 de julio de 2020, con destino a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita y constancia de envío a través de correo electrónico.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 5 de agosto del año en curso, negó el amparo, al estimar que la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (que eran realmente los conculcados y no el de petición) ya había cesado, pues el juzgado accionado, el 30 de julio anterior, había resuelto el recurso de reposición impetrado contra el auto del 17 de marzo último, a través del cual se había negado el otorgamiento de libertad, por pena cumplida, y, a su vez, se había concedido el recurso de apelación interpuesto, como subsidiario. Así, entonces, se evidenciaba que durante el trámite de la acción se había superado la conculcación de las garantías fundamentales, presentándose, de contera, la denominada carencia actual de objeto.Tutela de 2ª instancia N° 112235

YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA

5 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien al momento

fundamentales, presentándose, de contera, la denominada carencia actual de objeto.Tutela de 2ª instancia N° 112235

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5 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien al momento de ser notificado del fallo se limitó a escribir: “NO CONFORME por cuanto considero cumplir con los requisitos para mi pena cumplida y se está cometiendo una injusticia y vulnerando mis derechos fundamentales. Apelo la decisión”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó al negar el amparo invocado por YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA , al determinar que la autoridad accionada, durante el trámite de la tutela, había resuelto el recurso de reposición impetrado contra el auto del 17 de marzo último, a través del cual se había negado el otorgamiento de libertad, por pena cumplida, y, a su vez, se había concedido el recurso de apelación interpuesto, como subsidiario.Tutela de 2ª instancia N° 112235

YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA

6 Puestas así las cosas, esta Sala tiene que hacer la claridad que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política ,

YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA

6 Puestas así las cosas, esta Sala tiene que hacer la claridad que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política , consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. No obstante, cuando la solicitud se presenta en el curso de un proceso judicial, se habla del derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna. Ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Así, se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis, evento en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, razón por la cual su resolución está reglada para el proceso que debe seguirse en la actuación y así el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Dicho en otros términos, cuando se trata de solicitudes de las partes en el curso de un proceso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental, pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición o de postulación, y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su

desatención, es necesario establecer la esencia de la petición,Tutela de 2ª instancia N° 112235 YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA 7 y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta, debiéndose identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento. Es decir, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Así las cosas, es de aclararse que el derecho de petición se puede utilizar para distintos propósitos, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en este caso requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición. Sobre el particular, conviene recordar que la Sala ha referido que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun.

dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).Tutela de 2ª instancia N° 112235

YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA

8 Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado fue conjurada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, las postulaciones elevadas por el memorialista, como bien lo acotó el Tribunal de primera instancia, ya que se resolvió el recurso de reposición, de manera adversa al interés del condenado, y se concedió el de apelación, como subsidiario interpuesto, contra la providencia del 17 de marzo pasado, mediante la cual se negó el otorgamiento de libertad, por pena cumplida. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado1: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la

señalado1: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, 1 CC T-026 de1999.Tutela de 2ª instancia N° 112235 YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA 9 reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015) , que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. No está por demás indicarle al accionante que la valoración sobre si para este momento es merecedor de la libertad por pena cumplida, corresponde decidirla al juez encargado de resolver la apelación que impetró contra la decisión cuestionada en sede constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo : REMITIR el expediente a la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela de 2ª instancia N° 112235

YEISON ANDRÉS ARIAS ESTRADA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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