CSJ - STC7488-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7488-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7488-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00218-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Biotech Work S.A.S contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Davivienda S.A., demandado al interior del juicio de responsabilidad civil contractual n° 2022-00084.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial la accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. La compañía accionante refiere, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 10 de abril de 2024 al interior delRad. n.° 13001-22-13-000-2024-00218-01 proceso referenciado se instaló la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso a la cual la apoderada de la parte demandante no asistió a tiempo en razón a que «no tenía el link de ingreso» a pesar de haberlo solicitado al despacho «a las 9:02 minutos de ese mismo día».
Código General del Proceso a la cual la apoderada de la parte demandante no asistió a tiempo en razón a que «no tenía el link de ingreso» a pesar de haberlo solicitado al despacho «a las 9:02 minutos de ese mismo día». Culminada las etapas previstas en la audiencia inicial y encontrándose la vista pública en los alegatos de conclusión, la parte demandante se presentó a la misma explicando los motivos de su retardo y solicitó que los testimonios decretados fueran escuchados. El juzgado decidió no retrotraer la diligencia y continuar con la misma, determinación apelada por la actora y negada por la juez, quien, además, luego de escuchar a las partes, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Concedido el uso de la palabra a la parte demandante, esta elevó los recursos de reposición y en subsidio queja frente a la determinación de no escuchar a los testigos solicitados, siendo la misma mantenida y concediéndose la queja; así mismo, formuló el respectivo recurso de apelación contra la sentencia dictada, por lo cual se ordenó la remisión del expediente al tribunal ad-quem.
3. En este contexto, sostiene que lo resuelto por parte del Juzgado Municipal configura un defecto fáctico y una falta de motivación en la medida que no se le permitió practicar las pruebas que le fueron decretadas, y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que «se de nuevamente la etapa procesal de la audiencia y se pueda valorar las pruebas se reabra la discusión que dio pie a la demanda mensionada (sic) y se falle en derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
«se de nuevamente la etapa procesal de la audiencia y se pueda valorar las pruebas se reabra la discusión que dio pie a la demanda mensionada (sic) y se falle en derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00218-01
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena solicitó desestimar las pretensiones «[a]men que la tutelante presentó recurso de apelación y el mismo se adelanta en estos momentos en esa distinguida colegiatura (…) el cual no se ha resuelto, aspecto que hace improcedente la procedencia de la acción de tutela habiendo usado un mecanismo de defensa judicial idóneo».
2. Banco Davivienda S.A pidió negar la acción instaurada « no sólo porque la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena no está violando ningún derecho fundamental sino porque es Improcedente ya que existen otros medios ordinarios de defensa Idóneos para controvertir su decisión».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad por cuanto « la apoderada de Biotech Works S.A.S., interpuso un recurso de apelación contra la decisión del juzgado que negó la práctica de la prueba testimonial decretada (…) Dicho recurso fue rechazado por improcedente, lo que llevó al recurrente a presentar un recurso de queja contra esta última decisión, queja que está pendiente de resolución » de tal suerte que es este recurso « el mecanismo judicial idóneo y efectivo para garantizar el derecho fundamental aquí alegado por la accionante».
al recurrente a presentar un recurso de queja contra esta última decisión, queja que está pendiente de resolución » de tal suerte que es este recurso « el mecanismo judicial idóneo y efectivo para garantizar el derecho fundamental aquí alegado por la accionante». IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto, señalando que « se le está cercenando abruptamente a mi representado el derecho al acceso de la administración de justicia, y a la igualdad procesal no basta con eso también se le sanciona adicionalmente».
CONSIDERACIONES
3Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00218-01
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).
2. En el caso particular, la accionante pretende que se ordene al Juzgado convocado retrotraer el proceso a la etapa de la audiencia inicial con el fin que « se pueda valorar las pruebas se reabra la discusión» y se dicte una nueva sentencia en razón a que el ingreso tardío a la diligencia del 10 de abril de 2024 se dio en virtud de un hecho imputable al despacho que no le remitió a su apoderada el enlace de acceso oportunamente, a pesar de que fue solicitado con antelación por parte de la misma.
4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00218-01
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes
4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00218-01
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia en razón a la presentación prematura del auxilio.
En efecto, advierte la Sala que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la pretensión puntual de la gestora, si en cuenta se tiene que la aquí accionante, a través de su apoderada judicial, formuló y sustentó1, con argumentos similares a los expuestos en esta sede excepcional, el respectivo recurso de apelación contra la determinación adoptada por la jueza de primer grado que critica, encontrándose el mismo en trámite ante el Tribunal sin que se haya adoptado decisión alguna al respecto2, de tal suerte que mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en esta mecanismo extraordinario. Al respecto se ha indicado en precedencia que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,
pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en
STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024)
4. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. 1 Cfr. Expediente digital archivo 40SustentacionRecursoApelacion. 2 Según la consulta de procesos nacional unificada de fecha 11 de junio de 2024 el asunto ingresó al despacho el 6 de junio de la misma anualidad.
5Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00218-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6