CSJ - STC7489-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7489-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7489-2020 Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00197-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Mario Ernesto Gómez Ramírez contra el Juzgado Único de Familia y Comisaría Segunda de Familia, ambos de Fusagasugá, respecto del trámite en el cual se concedió una medida de protección en favor de Sonia Patricia Banoy Escobar.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, defensa, contradicción, legalidad, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso previamente referenciado.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 2 2.1. El accionante relató que el 20 de abril del 2015, su cónyuge, Sonia Patricia Banoy Escobar, radicó querella ante la Comisaría Segunda de Familia en su contra por presuntos actos de violencia psicológicos. 2.2. El 13 de junio de 2016, luego de surtido todo el
cónyuge, Sonia Patricia Banoy Escobar, radicó querella ante la Comisaría Segunda de Familia en su contra por presuntos actos de violencia psicológicos. 2.2. El 13 de junio de 2016, luego de surtido todo el trámite procesal, la Comisaría de Familia consideró «necesario imponer una Medida de Protección definitiva que ponga fin a los hechos de violencia intrafamiliar » (fl. 307 medida de protección) a favor de la denunciante y en contra de Mario Ernesto Gómez. Así mismo, impuso medida de protección en favor de Mario Ernesto Gómez y en contra de Sonia Patricia Banoy, para que también «se abstenga de realizar la conducta objeto de la queja así como realizar hechos constitutivos de violencia intrafamiliar» 2.3. El 11 de agosto de la misma anualidad, el actor presentó ante la Comisaría de Familia «denuncia por incumplimiento a la medida de protección, por parte de la señora Sonia Patricia Banoy » la cual se abstuvo de admitirla « hasta tanto se confirmara la medida de protección otorgada a las partes, por parte del Juzgado de Familia» 2.4. El 28 de octubre siguiente, una vez remitido el expediente por el Juzgado de Familia, la Comisaría interpelada avocó conocimiento del incidente de incumplimiento de la medida. Luego de realizar todo el trámite procesal y probatorio, en providencia del 27 de marzo del 2017, la Comisaría de Familia no encontró « probado un hecho de violencia». En consecuencia, no impuso «alguna sanción
trámite procesal y probatorio, en providencia del 27 de marzo del 2017, la Comisaría de Familia no encontró « probado un hecho de violencia». En consecuencia, no impuso «alguna sanción por desacato o incumplimiento al fallo celebrado el 13 de Junio de 2016.» 2.5. El 20 de febrero de 2017, el accionante solicitó ante la comisaría interpelada levantar la medida de protección, pues hace más « de 660 días que no teníamos ningúnRadicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 3 tipo de relación con la quejosa ya no había ningún vínculo de convivencia (ella abandonó el hogar el 14 de abril de 2015), desde mayo de 2015 me encuentro viviendo en la ciudad de Bogotá y que la sentencia de divorcio de común acuerdo se llevó a cabo el 26 de Julio de 2016. Además se le planteó nuevamente, que dicha medida de protección nunca debió haber nacido a la vida jurídica». 2.6. La comisaría de familia, en audiencia del 10 de diciembre de 2019, se abstuvo de levantar la medida de protección, aún cuando « no soy familia con la quejosa, no soy pareja, no vivo con la quejosa, el divorcio salió en Julio 26 de 2016 por sentencia, vivo en Bogotá distanciado de la quejosa desde mayo del 2015, lo único pendiente que tengo por finiquitar es la liquidación de la sociedad conyugal y la terminación de los procesos penales». 2.7. Tal decisión fue apelada por el quejoso, y que fue confirmada por la célula judicial accionada el 14 de julio del año en curso.
sociedad conyugal y la terminación de los procesos penales». 2.7. Tal decisión fue apelada por el quejoso, y que fue confirmada por la célula judicial accionada el 14 de julio del año en curso. 2.8. Reprochó el promotor que la Juez de Familia de Fusagasugá «se debió haber declarado impedida para actuar en esta apelación, ya que el suscrito le instauro en diciembre de 2018 un denuncio (sic) penal por el posible delito de Prevaricato por Acción». Aduce, además, que la Comisaría Segunda de Familia vulneró sus derechos fundamentales dentro del aludido trámite al «especialmente en ocultarme información, negarse a darme copia del expediente cuando se le solicito en el año 2016 antes de la audiencia de fallo de Junio 13 de 2016solicitado a través de un derecho de petición y al afirmar con mentiras que el expediente siempre estuvo a mi disposición , el llevar a cabo la audiencia de descargos en Octubre 8 de 2015 únicamente sobre la falsa querella instaurada en Abril 20 de 2015 y no mostrarme ni preguntarme nada sobre la ampliación de la querella hecha por la quejosa en Septiembre 22 de 2015 la cual debió haber sido rechazada de plano por que dichos falsos actos que menciono no fueron acaecidos en los últimos 30 días, el haberRadicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 4 abierto un proceso que ya había sido archivado por ella misma en
4 abierto un proceso que ya había sido archivado por ella misma en Junio 2 de 2015, negarme la oportunidad a mi derecho de defensa y contradicción».
3. Pide, en consecuencia, (i) «Declarar la nulidad de todo lo actuado…tanto a la Comisaría segunda de familia…dentro de los incidentes de: (Decreto de Medida de Protección, tanto provisional como definitiva, dos solicitudes de implementación de la medida de protección a la quejosa…del levantamiento de la medida de protección…como a, la señora juez de familia…en la resolución del recurso de apelación…» (ii) determinar «si es válida la actuación de la Juez Única de Familia de Fusagasugá…ya que yo la tengo denunciada ante la Fiscalía General de la Nación» (iii) ordenar a la Comisaría de Familia «…que actúe con coherencia y congruencia en la valoración de las pruebas…que yo aporté al proceso del segundo incidente de implementación de la medida… » y
(iv) revocar «el fallo proferido el día 10 de Diciembre de 2019 por la Comisaría Segunda de Familia…y el fallo proferido al recurso de apelación solicitado por la Juez Única de Familia de Fusagasugá…»
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La autoridad judicial accionada se limitó a remitir las piezas procesales del recurso de apelación por ella dirimido.
2. La Comisaría de Familia, luego de hacer un
1. La autoridad judicial accionada se limitó a remitir las piezas procesales del recurso de apelación por ella dirimido.
2. La Comisaría de Familia, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, adujo que « no se han vulnerado los derechos deprecados por el señor Gómez, quién al contrario si, a vulnerado los míos, haciendo ejercer un desgaste personal y administrativo».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primer nivel negó el amparo al no cumplir éste con el presupuesto de la “ inmediatez” respecto del «trámite de imposición de la medida de protección que concluyó el 13 de junio de 2016» y los «incidentes de cumplimiento de la medida que finalizaron el 27 de marzo de 2017 y 10 de diciembre de 2019…decisiones que se emitieron hace más de tres (3) años y siete (7) meses».
Así mismo, respecto de la pretensión dirigida a revocar la decisión del pasado 14 de julio, soslayó que «los yerros de interpretación endilgados (…) lejos de vislumbrar los defectos a que a juicio de aquel constituyen una vía de hecho, evidencian que éstas actuaron dentro del marco de sus funciones, razón que impide la intromisión del juez constitucional». En lo que toca con el presunto impedimento, señaló que «Tampoco el actor formuló recusación en contra de la jueza accionada y
intromisión del juez constitucional». En lo que toca con el presunto impedimento, señaló que «Tampoco el actor formuló recusación en contra de la jueza accionada y no es suficiente el hecho de haber elevado una denuncia penal en su contra para separarla del conocimiento del asunto, pues el numeral séptimo del artículo 141 del C.G.P. exige que el denunciado se halle vinculado a la investigación, lo que no aparece demostrado por el acá actor». Expuso que, contrario a lo afirmado por el accionante, la juez accionada «sí soportó su decisión del 14 de julio en las pruebas obrantes en el expediente, dictámenes periciales y el testimonio del señor Nelson Melo (…)». Por tal razón, a juicio del Tribunal, es claro que las autoridades encartadas decidieron mantener la medida de protección « soportando sus conclusiones en un análisis razonado, proporcional y ajustado a las reglas de la lógica y la sana crítica de los medios de prueba incorporados, testimonios, informe de psicología y dictámenes médico legales, los descargos de la señora Banoy y las múltiples manifestaciones expuestas por el aquí interesado y la aplicación de la ley el caso concreto».Radicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 6
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, bajo el argumento de que «desde Mayo del 2005, vivo en la ciudad de Bogotá, llevo más de 2200 días que no tengo ningún tipo de contacto con la quejosa y menos tenemos hijos en común; en su oportunidad, ni en la actualidad no se constituye ningún
Mayo del 2005, vivo en la ciudad de Bogotá, llevo más de 2200 días que no tengo ningún tipo de contacto con la quejosa y menos tenemos hijos en común; en su oportunidad, ni en la actualidad no se constituye ningún tipo de un núcleo familiar, para que se justifique tener dicha medida, es decir tengo una medida de protección en mi contra pero no tengo ningún núcleo familiar», e insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez, indicó que no podía interponer la acción en diciembre del 2016 ni «hasta que no se agotaran todas las instancias judiciales que me da la vía ordinaria y que terminaron el pasado 13 de julio de 2020 con el fallo del Juzgado de Familia de Fusagasugá ». Además, señaló que « este último derecho de amparo es diferente al solicitado en la tutela del año 2016, en esa ocasión fue por el no respeto a los términos y la indebida notificación; en esta oportunidad por la no constitución del núcleo familiar y las actuaciones irregulares de la Comisaría de Familia». Disiente en las consideraciones expuestas en la providencia impugnada, puesto que « no se analizaron de fondo ciertas pruebas, ni me las requirieron como sí lo hicieron con la solicitud de las dos tutelas que presenté en el año 2016, adicionalmente la señora Comisaría nunca me citó a una audiencia de conciliación, si no procedió a imponer sanciones retributivas y nunca restaurativas que es lo que maneja la justicia moderna». Aunado a lo anterior, sobre el impedimento de la juez
Comisaría nunca me citó a una audiencia de conciliación, si no procedió a imponer sanciones retributivas y nunca restaurativas que es lo que maneja la justicia moderna». Aunado a lo anterior, sobre el impedimento de la juez cuestionada, manifestó que «se le instauró una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura la cual se encuentra en etapa de investigación a cargo de la señora Magistrada (…) que se abrió investigación el pasado 28 de junio de 2019 ». Por tal razón, en suRadicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 7 criterio, la funcionaria judicial «se debió haber declarado impedida para actuar en el recurso de apelación contra el suscrito». Conforme a lo relatado, solicitó de esta Corporación «una revisión y evaluación cuidadosa sobre la medida de protección definitiva dictada en mi contra ya que cuando nació a la vida jurídica, mi ex cónyuge había abandonado días atrás el hogar, es decir, no convivíamos para constituir núcleo familiar, nuestra relación fue efímera de 109 días discontinuos, y lo que persiguió la quejosa fue quedarse con muchos de mis bienes propios adquiridos antes del matrimonio, como está demostrado en sus actuaciones en contestación de la demanda de la liquidación de la sociedad conyugal».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión»
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 2.- Temprano advierte esta Corporación que la decisión ha de ser confirmada, por cuanto la solicitud de declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de los trámites de imposición de medida de protección, y solicitud de desacato de esta, fueron resueltas en el junio de 2016 y marzo de 2017 respectivamente, superando así el «término razonable» de 6 meses desarrollado por la jurisprudencia (CSJRadicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01
8 STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 2019-00845-01). Lo mismo ocurre respecto de la pretensión bajo la cual se conmina a que se ordene a la Comisaría cuestionada «que actúe con coherencia y congruencia en la valoración de las pruebas…del segundo incidente de implementación de medida de protección » por cuanto tampoco cumple con el requisito ya mencionado. Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo
segundo incidente de implementación de medida de protección » por cuanto tampoco cumple con el requisito ya mencionado. Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los derechos fundamentales. 3.- Tampoco tiene virtud de prosperidad el pedimento anulativo de la actuación de la autoridad judicial dentro del trámite del recurso de apelación, ante una presunta causal de impedimento como consecuencia de una denuncia previa propuesta por el accionante. Ello es así puesto que dicha queja no fue alegada por el promotor mediante la recusación que prevé los artículos 141 y siguientes del Código General del Proceso, y por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de «subsidiariedad» de toda acción de tutela. 4.- Ahora, respecto de la anulación de la providencia proferida el 14 de julio del 2020 por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, mediante la cual se confirmó la negatoria del levantamiento de la medida de protección, advierte esta Corporación que la decisión del a quo constitucional habrá de ser confirmada por cuanto este mecanismo tutelar carece de vocación de prosperidad. Ciertamente, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga laRadicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 9 perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. 5.- Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el juzgado encartado expresó los
9 perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. 5.- Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el juzgado encartado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia tomada por la comisaría de familia. Para ello, evidenció que, a pesar de la medida de protección impuesta «para que entre las partes cesara toda conducta constitutiva de violencia intrafamiliar», se encuentra probado que el « señor Mario Gómez continuó realizando conductas que originaron la medida de protección impuesta ». Ello se deriva, a juicio del encartado, de la declaración del accionante que obra a folio 201 a 202, en el que «acepta que el día 28 de octubre de 2019, estuvo en la portería del Conjunto averiguando si allí vivía la familia Banoy Escobar, lo que era, en su decir, era necesario para notificarle de unas diligencias judiciales, y que su presencia efectivamente quedó registrada en las cámaras que muestra el video que registra la corta conversación que sostuvo por el vigilante», afirmación que, además, fue precisada por el aludido vigilante, quien «manifestó que éste (Mario Gómez) le informó que su nombre era Luis y que la Familia por la cual preguntaba se había ido de su casa debiéndole tres o cuatro meses de arriendo». Aunado a lo anterior y, en atención a las valoraciones probatorias realizadas al promotor, «para el Despacho está plenamente demostrado que, las conductas desplegadas por el señor
tres o cuatro meses de arriendo». Aunado a lo anterior y, en atención a las valoraciones probatorias realizadas al promotor, «para el Despacho está plenamente demostrado que, las conductas desplegadas por el señor Mario Ernesto Gómez Ramírez, sí constituyen en sí una violencia psicológica en contra de su ex esposa », que si bien no ostentan contacto físico, «la afectación ha persistido de acuerdo a los actos que a distancia ha desplegado, no solo contra Sonia Patricia, sino en contra de su familia y aquellos que han estado, directa o indirectamente, involucrados en el conflicto».Radicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 10 Dicha conclusión se sustenta, adicionalmente, en las acciones penales «por falso testimonio, amenaza e intimidación» que el actor impetró incluso en contra del guarda de seguridad de la portería del conjunto donde reside su exesposa y en contra del apoderado de aquella. Así las cosas, advirtió que juzgador que si las partes tienen conflictos de tipo económico, «ello ha de ser debatido en la jurisdicción correspondiente, sin que ello implique que tenga que estar siendo hostigada y perseguida, bajo el pretexto de buscar su dirección para notificar de procesos judiciales a un miembro de su familia, siendo lo pertinente que, a través de las autoridades respectivas deban realizarse las diferentes citaciones». 6.- En consecuencia, esta Sala no avista ninguna irregularidad en lo concerniente con el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado por la autoridad
6.- En consecuencia, esta Sala no avista ninguna irregularidad en lo concerniente con el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado por la autoridad controvertida. De manera que, para esta Sala, la conducta no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC67942019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).Radicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 11 7.- Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual «en la actualidad no se constituye ningún tipo de un núcleo familiar, para que se justifique tener dicha medida», es menester destacar que la
11 7.- Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual «en la actualidad no se constituye ningún tipo de un núcleo familiar, para que se justifique tener dicha medida», es menester destacar que la Ley 1959 de 2019 en su artículo 1º modificó el tipo penal de violencia intrafamiliar, incluyendo entre otras cosas: «PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado…» (Subrayado fuera de texto) Esta disposición se contempla precisamente para no dejar sin efectos las medidas de protección decretadas en favor de un integrante de la familia, ante la separación de los compañeros permanentes y el divorcio del matrimonio civil o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. De esta forma el legislador busca garantizar la protección de las familias y sus integrantes conforme al artículo 42 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, no podrían extinguirse estas medidas solo por el hecho de que la persona que ha generado la violencia intrafamiliar ya no hace parte del núcleo familiar o nunca lo ha conformado.
5. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRadicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 12 la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
12 la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 25001-22-03-000-2020-00197-01 13