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CSJ - STC7489-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7489-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7489-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 (Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida Maricela Sandoval Manrique, en calidad de Gobernadora del Resguardo Indígena de « CHAPA», en representación de Harold Duberney Toro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, en calidad de Gobernadora del Resguardo Indígena de «CHAPA», en representación deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01

2 Harold Duberney Toro, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «diversidad étnica, identidad cultural, ley natural usos y costumbres », que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se deje sin efectos las decisiones tomadas por el juez de Ejecución

cultural, ley natural usos y costumbres », que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se deje sin efectos las decisiones tomadas por el juez de Ejecución de penas y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y en su lugar, se acceda a la petición de cambio de lugar de reclusión».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Harold Duberney Toro se promovió proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, del que fue condenado a 128 meses de prisión el 1° de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. La vigilancia de la ejecución de la pena, le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, donde el promotor y la gobernadora del resguardo indígena «CHAPA» del Tambo, solicitaron el traslado del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán al Centro de Armonización y Resocialización de la Parcialidad

Pueblo Indígena de Chapa – El Tambo Cauca.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 3 2.3. El 22 de junio de 2021 el estrado encausado negó dicho traslado; determinación que, el 4 de noviembre siguiente confirmó el Tribunal, pues no se inspeccionó el centro de armonización, además, porque, puede poner en peligro a la comunidad indígena «dado que, sin escrúpulos transportaba en 5 costales 343.85 kilogramos de cocaína, situación de la que es factible deducir se vincula con individuos u organizaciones altamente nocivas». 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, el 24 de noviembre de 2020, en calidad de gobernante del resguardo indígena, solicitó el traslado del condenado al centro de Armonización, adjuntando la resolución n° 0007 de 15 de noviembre de 2020 con la que la Asamblea General del Cabildo aprobó el traslado del comunero Harold Duberney Toro a dicho centro, así como, la ubicación del centro de Armonización con material fotográfico, resaltando la ley origen, jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que precisó que « ello [no] signifi[ca] que vaya a olvidar el compromiso que tiene con la justicia ordinaria». 2.5. Indicó que también aportó los compromisos adquiridos como autoridad con el juez de ejecución de penas,

signifi[ca] que vaya a olvidar el compromiso que tiene con la justicia ordinaria». 2.5. Indicó que también aportó los compromisos adquiridos como autoridad con el juez de ejecución de penas, actas de juramento ante la autoridad tradicional y espiritual de acuerdo a sus usos y costumbres suscrita por el comunero, al igual que la respuesta del INPEC «el cual [les] dejó claro que ellos no actuarían sino por intermedio de una orden judicial » y la acreditación como miembro de la comunidad de HaroldRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 4 Duberney, con la cual se demostró su pertenencia al pueblo indígena de Chapa – El Tambo Cauca; de la misma manera, aportó acta de compromiso donde se garantiza el cumplimiento de la sanción impuesta, en la que se garantiza las visitas periódicas del Inpec, relievando que, no es el primer comunero que trasladarían allí. 2.6. Anotó que el Juzgado accionado negó la petición tras indicar que Harold Duberney no es comunero, porque no aparece en la base de datos del censo del Ministerio, sin embargo, no atendió la manifestación de cara a que « el censo no ha sido actualizado hace mucho tiempo, además se aportó prueba sumaria de que el antes citado si es miembro de nuestra comunidad y no solo por causa de este proceso tal y como lo critican los jueces», además, también probó que los miembros del cabildo indígena estudiaron la viabilidad de reintegrarlo como comunero al seno de la comunidad; sin embargo, tales probanzas fueron desconocidas por los juzgadores.

critican los jueces», además, también probó que los miembros del cabildo indígena estudiaron la viabilidad de reintegrarlo como comunero al seno de la comunidad; sin embargo, tales probanzas fueron desconocidas por los juzgadores. 2.7. Refirió que los falladores consideraron que no se presentó inspección al centro de armonización «lo cual no es de recibo ya que en la petición se anexo la ubicación del lugar con sus respectivas coordenadas, la planta física del CAR, instalaciones, los guardias indígenas encargados de la seguridad de los que se encuentran en calidad de guardados, se evidenció la parte interna del CAR, ubicación geográfica y los espacios que cuenta y donde se ejerce el derecho propio, los usos y costumbres», asimismo, porque de alguna manera cuestionaron el actuar del condenado, señalándolo que solo viene a ejercer sus derechos como indígena ahora que ha sidoRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 5 procesado, pues desde el inicio del juicio no dejó sentando que pertenecía a la comunidad indígena chapa, empero, ellos solo tuvieron conocimiento del juicio luego de las audiencias iniciales «y no porque el comunero [se] lo haya manifestado ya que se puede apreciar de las audiencias iniciales que no obra constancia que se le haya interrogado sobre este aspecto, entonces no se puede propender que esto sea cierto, carga que no se le puede atribuir al comunero sino a los que realizaron las investigaciones de origen». 2.8. Destacó que las decisiones criticadas realizaron una

entonces no se puede propender que esto sea cierto, carga que no se le puede atribuir al comunero sino a los que realizaron las investigaciones de origen». 2.8. Destacó que las decisiones criticadas realizaron una nueva valoración respecto de la conducta desplegada por el comunero, «cuando la petición no ahondaba o no entraba en discusión este aspecto, más por cuanto lo que se pretendía era el cambio de establecimiento carcelario a lugar de armonización, para que siguiera cumpliendo con su pena, pero dentro de la aplicación de sus usos y costumbres, más no como un privilegio, ya que como se aportó en la documentación de parte de las autoridades y el comunero la suscripción de unos compromisos que en nuestra jurisdicción goza de entera legalidad por causa de las envestiduras que [les] dio la Constitución política y los tratados internacionales», situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia. 2.9. Concluyó que las garantías de primer grado de Harold Duberney están comprometidas con las determinaciones criticadas «en razón a su contrariedad con el precedente constitucional y la indebida valoración de los elementos de prueba aportados, los cuales, satisface las condiciones requeridas para cumplir en su comunidad laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 6 condena que le impuso la jurisdicción ordinaria, por cuanto, se reitera, la máxima autoridad de su resguardo presentó solicitud formal al respecto con el compromiso de honrar las obligaciones que de ello se deriven, y se demuestra que la comunidad

reitera, la máxima autoridad de su resguardo presentó solicitud formal al respecto con el compromiso de honrar las obligaciones que de ello se deriven, y se demuestra que la comunidad indígena cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Aunado a esto, se comprueba el arraigo del señor HAROLD TORO, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que las autoridades indígenas de la Comunidad Chapa y el Ministerio del Interior, certificaron que el accionante hace parte del resguardo indígena; por su parte, la primera de estas autoridades, certificó las condiciones de seguridad del centro de armonización», resaltando que la visita al CAR no es una carga que deba imponerse al comunero o al cabildo indígena de Chapa.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Ernesto Paja Vidal, en calidad de autoridad indígena del pueblo Kisgó, coadyuvó la petición de amparo, al considerar que las comunidades indígenas han sido sometidas por las diferentes normas nacionales, entre ellas, la justicia ordinaria, desconociendo la forma de administración y aplicación de justicia de las comunidades indígenas, así como la justicia de los centros de armonización y resocialización

(CAR), además de los sistemas propios de armonización y equilibrio del territorio y sus comuneros.

2. Clavelio Isarama Mecha, en calidad de gobernador del cabildo indígena Boca de Víbora y demás integrantes de laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01

equilibrio del territorio y sus comuneros.

2. Clavelio Isarama Mecha, en calidad de gobernador del cabildo indígena Boca de Víbora y demás integrantes de laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 7 autoridad, coadyuvaron las peticiones supralegales, considerar que Harold Duberney es sujeto de especial protección constitucional; que la justicia ordinaria ha vulnerado las garantías de los comuneros condenados.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que ejecuta la pena impuesta a Harold Duberney Toro el 1° de diciembre de 2020 por el despacho Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a 128 meses de prisión; que el estrado de conocimiento se abstuvo de resolverle sobre el traslado toda vez que no se aportó la documentación requerida para tal fin; que si bien con resolución n° 007 de 15 de noviembre de 2020 la autoridad indígena aprobó el traslado del comunero, lo cierto es que allí se precisó que la asamblea estuvo acompañada de 95 personas, de las cuales fueron 78 a favor y 17 en contra, empero, «se aporta un control de asistencia y se aportan 5 planillas, de las cuales 4 contienen 22 firmas y una con 12 firmas, y al realzar la operación matemática

asistencia y se aportan 5 planillas, de las cuales 4 contienen 22 firmas y una con 12 firmas, y al realzar la operación matemática 22x4=88+13=101 firmas, cuando en un principio se había afirmado que había participado 95 personas; situación esta que determina inconsistencias sustanciales a lo afirmado por la accionante»; que « nunca se aportó la supuesta respuesta del INPEC, en la que esta institución afirmaba que “no actuaria sino por intermedio de una orden judicial”»; que atendió los presupuesto de la sentencia T 921 de 2013, sin embargo, no se probó la calidad de comunero, o por lo menos, así lo corroboró con la certificación que se baja de la página del ministerio del interior y de justicia; que al momento de serRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 8 capturado no se planteó ante el juez de control de garantías o de conocimiento su calidad de comunero; no se demostró que el INPEC se comprometiera a pasar visitas periódicas al centro de armonización, como tampoco si su traslado podía representar peligro para su integridad física; que la decisión estuvo soportada con elementos probatorios, por lo que la petición de amparo es improcedente; remitió copia del proveído criticado y de la certificación de pertenencia a las comunidades y/o resguardos indígenas del ministerio del interior.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán relató las

y/o resguardos indígenas del ministerio del interior.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán relató las actuaciones surtidas en esa instancia; que el 23 de febrero de 2021 remitió las diligencias a los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia; que no quebrantó las prerrogativas del gestor.

5. La Procuraduría 224 Judicial Penal I de Popayán instó la improcedencia del resguardo, al considerar que Maricela Sandoval Manrique, en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena de Chapa, carece de legitimación para incoar el amparo de garantías a favor de Harold Duberney, pues si actúa en como agente oficiosa debe cumplir una serie de requisitos que no allegó, sumado a que, no hay indicios de que el condenado no se encuentra en condiciones de promover la acción constitucional, máxime cuando aquél contó con apoderado de confianza en el juicio penal; que la decisión que negó el traslado está debidamente soportada, pues en la base de datos del ministerio del interior no aparece Harold con registro de comunero, así como tampoco visita por parte delRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01

9 Inpec al centro de armonización que permitiera establecer si cumplía con los requisitos para que el condenado continuara cumpliendo con la pena; que revisado el expediente, da cuenta que se informó su registro como comunero en el censo de 2021 mediante correo electrónico de 23 de noviembre del mismo

cumplía con los requisitos para que el condenado continuara cumpliendo con la pena; que revisado el expediente, da cuenta que se informó su registro como comunero en el censo de 2021 mediante correo electrónico de 23 de noviembre del mismo año, esto es, mucho tiempo después de la sentencia condenatoria y de la negativa del traslado al centro de armonización.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la decisión criticada está ajustada al caudal probatorio y a las normas aplicables al caso concreto; que el centro carcelario no comunicó con contundencia si cuenta con los medios de transporte y el personal suficiente para acudir hasta el resguardo indígena y revisar el verdadero confinamiento en que estará en condenado, además que, consideró que el comportamiento desplegado por Harold « de ser recluido en el espacio de armonización, puede poner en peligro a la comunidad indígena, dado que, sin escrúpulos transportaba en 5 costales 343.85 kilogramos de cocaína, situación de la que es factible deducir se vincula con individuos u organizaciones altamente nocivas»; que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ni es una instancia adicional; remitió copia de la providencia censurada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió la salvaguarda al considerar, de un lado, que la promotora estaba legitimada para incoar la

adicional; remitió copia de la providencia censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió la salvaguarda al considerar, de un lado, que la promotora estaba legitimada para incoar la petición de amparo a favor de Harold Duberney Toro, puesRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 10 atendiendo las disposiciones jurisprudenciales (T-081/2015) se permite flexibilizar los prepuestos de procedencia, cuando se trata de incoar amparos a favor de indígenas privados de la libertad, toda vez que se trata de personas de especial protección constitucional. Por otra parte, al incurrir en un defecto fáctico, comoquiera que, el Juez de Ejecución de Penas pudo oficiosamente decretar pruebas que le permitieran establecer i). la condición de indígena del accionante; ii). la existencia de instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas; y, iii). la posibilidad del centro de reclusión competente de realizar las visitas periódicas en aras de vigilar el efectivo cumplimiento de la pena; destacó que, «confundieron los jueces accionados la condición de indígena con el fuero de indígena, donde sí se impone la valoración de la naturaleza del delito a efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer el proceso penal », pues lo pertinente era allegar al proceso medios de prueba que permitieran establecer la condición de indígena de Harold Duberney, labor

naturaleza del delito a efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer el proceso penal », pues lo pertinente era allegar al proceso medios de prueba que permitieran establecer la condición de indígena de Harold Duberney, labor probatoria en la que el juez debía acudir a la facultad de decretar pruebas de oficio. Agregó que, el fallador de primera instancia afirmó que no se aportó constancia o certificación que efectivamente la comunidad a la cual afirma pertenecer lo reciba en el seno de la comunidad, empero, «esa afirmación desconoce que al proceso se allegó la resolución n° 007 del 15 de noviembre de 2020 expedida por la autoridad indígena, en la que se aprobó el traslado de Harold Duberney Toro para el cumplimiento de laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 11 sanción dentro del resguardo», omisión que también estructura el defecto alegado; en consecuencia, dispuso: «dejar sin efectos las decisiones de 22 de junio y 4 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente», por lo que ordenó: …al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, decrete las pruebas de oficio que estime pertinentes para que, en un término no superior a un mes, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las precisiones realizadas a lo

Popayán que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, decrete las pruebas de oficio que estime pertinentes para que, en un término no superior a un mes, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las precisiones realizadas a lo largo de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN La presentó la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al considerar que la solicitud de amparo no era procedente, por cuanto incumple los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. De un lado, refirió que de la lectura de los hechos citados en la providencia, no se hace referencia a que el Gobernador Indígena, entiéndase una autoridad administrativa y representante legal de la comunidad, actuase en calidad de agente oficioso o sin mandato especial para el efecto, por lo que, a su parecer, «más allá de la interpretación del principio de solidaridad, implica en la práctica la posibilidad que se adelanten acciones constitucionales sin el conocimiento o anuencia de los demandantes », destacando que, para el caso concreto, «se descartó el fuero personal del condenado HaroldRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 12 Duberney Toro en cuanto a su condición de indígena. Por ello estando el PPL en plena capacidad física y mental para actuar a nombre propio y en condiciones materiales posibles, pues en el establecimiento penitenciario EPCAMS de Popayán, Cauca, se le otorga apoyo efectivo a la población reclusa a través de la

a nombre propio y en condiciones materiales posibles, pues en el establecimiento penitenciario EPCAMS de Popayán, Cauca, se le otorga apoyo efectivo a la población reclusa a través de la Oficina de Asistencia Jurídica; lo que descarta la viabilidad jurídica de la agencia oficiosa». Por otra parte, porque en su sentir, se desconoció que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo, resaltando que, para el caso, su decisión de negar el traslado estuvo fundada en las probanzas allegadas al plenario, de donde se extrae que Harold Duberney Toro no es comunero, destacando que, para el 21 de junio de 2021 aquél no estaba censado en la página de Ministerio del Interior y de Justicia, pese a que a la fecha (9 de mayo de 2022) ya esté registrado, sumado a que, «si bien es cierto la accionante aportó a la tutela resolución n° 007 del 15 de noviembre de 2020, esta no milita en la petición glosada al proceso n° 16760-2, fue por eso que no se tuvo en cuenta». Indicó que si bien la sentencia T-921 de 2013 autoriza a para que los sentenciados por la justicia ordinaria puedan ser trasladados a los Centros de Armonización a descontar su pena, esta disposición no es absoluta; asimismo, porque al Juez de penas no le compete verificar la idoneidad del resguardo indígena para ello, pues « esta disposición a todas luces se torna improcedente pues el Artículo 38 del C.P.P. no le fue asignada este competencia, igualmente el Artículo 31 de la

resguardo indígena para ello, pues « esta disposición a todas luces se torna improcedente pues el Artículo 38 del C.P.P. no le fue asignada este competencia, igualmente el Artículo 31 de la Ley 65 de 1993, establece que la vigilancia de los internosRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 13 está a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciario nacional y externa estará a cargo de la Fuerza Pública».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el

funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘seRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 14 detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se advierte que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, los estrados querellados

hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se advierte que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, los estrados querellados cometieron desafueros que ameritan la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a exponerse. 3.1. Preliminarmente, en punto a la legitimación de Maricela Sandoval Manrique, en calidad de Gobernadora del Resguardo Indígena de « CHAPA», para actuar en pro de las garantías de Harold Duberney Toro, se tiene que la misma está satisfecha, pues atendiendo los precedentes jurisprudenciales los dirigentes o sus miembros gozan de legitimidad para reclamar por vía supralegal a favor de sus propios miembros, comoquiera que, un presunto desconocimiento de la jurisdicción especial indígena atentaría también contra las garantías consagradas a favor de dichas comunidades indígenas.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01

15 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: Esta Corporación, en diversos pronunciamientos ha señalado que los derechos de las comunidades indígenas pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad 1. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas2 y la Defensoría del

fundamentales de los cuales goza su comunidad 1. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas2 y la Defensoría del Pueblo3”4, e incluso terceros, cuando los hechos así lo demanden. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos fundamentales de las personas indígenas o las comunidades indígenas sean defendidos por terceros , por ejemplo, en sentencia T-342 de 1994 consideró que dos ciudadanos estaban legitimados para interponer una acción de tutela en representación de los indígenas NukakMaku, contra la Asociación Nuevas Tribus de Colombia, por considerar que los estaba “aculturizando”. En sentencia T-113 de 2009, señaló que la madre de un indígena que fue convocado a prestar servicio militar, estaba legitimada para interponer una acción de tutela en su nombre. Posteriormente, e n sentencia T-669 de 2011 la Corte estableció que la hija de un indígena kankuamo de 62 años de edad, estaba facultada para interponer una acción de tutela en su nombre, debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se encontraba su padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se encontraba privado de la libertad. En ese sentido, con mayor razón cuando la acción de tutela es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad indígena se tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto

interpuesta por las propias autoridades de la comunidad indígena se tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política. (CC T-866/2013). Entonces, al margen de que en el libelo inicial se pueda extraer o no una agencia oficiosa y los requisitos que de ella se establecen, lo cierto es que, como quedó dicho, los dirigentes 1 Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras. 2 Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras. 3 Sentencia T-652 de 1998. 4 Sentencia T 116 de 2011.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00308-01 16 indígenas cuentan con la legitimación constitucional para incoar el amparo de prerrogativas a favor de sus miembros, máxime cuando, de cara al caso concreto, Harold Duberney en su condición de comunero del resguardo indígena es una persona de especial protección supralegal y está privado de la libertad en un lugar de reclusión ordinaria sin que se garantice su cosmovisión.

su condición de comunero del resguardo indígena es una persona de especial protección supralegal y está privado de la libertad en un lugar de reclusión ordinaria sin que se garantice su cosmovisión. En asuntos de similar contorno al acá auscultado, esta Sala dejó dio que: …se advierte que el tutelante tiene legitimación para actuar en el presente ruego como agente oficioso de Álvaro Leonel Ordóñez García, por cuanto, en primer lugar, aquél otorgó su consentimiento en tal sentido mediante memorial dirigido al Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales; y en segundo, la jurisprudencia constitucional sobre el particular ha señalado: “(…) [L]os derechos de las comunidades indígenas pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo”, e incluso terceros, cuando los hechos así lo demanden”. “En ese sentido, con mayor razón cuando la acción de tutela es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad indígena se tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la

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