CSJ - STC7489-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7489-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7489-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00083-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de mayo de 2024, dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el amparo promovido por Natalia Bedoya contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular 66001-31-03-001-202400042. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al juzgador conceder el amparo de pobreza y que la Procuraduría continúe con la acción popular o, subsidiariamente, aceptar el desistimiento de la acción. Se extrae de la tutela y del expediente remitido, que la gestora presentó acción popular contra el Banco BBVA (feb. 2024) y, en el auto admisorio, se negó el amparo de pobreza por ella solicitado (14 feb. 2024), razón por la que pidió el desistimiento de la acción incoada, petición queRadicación no 66001-22-13-000-2024-00083-01 fue negada por el estrado judicial (1 abr. 2024), determinación contra la que interpuso «recurso que proceda» (4 abr. 2024). 2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira aportó el link del
fue negada por el estrado judicial (1 abr. 2024), determinación contra la que interpuso «recurso que proceda» (4 abr. 2024). 2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira aportó el link del expediente y manifestó que dichas pretensiones ya fueron debidamente resueltas en diferentes providencias. La Alcaldía de Pereira consideró que existe una imprecisión de lo exigido por la inconforme, toda vez que no existe situación que amerite el nombramiento de un profesional para garantizar sus derechos, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. La Procuraduría General de la Nación declaró no recibir ningún tipo de petición, queja o solicitud de acompañamiento por parte de la demandante. 3.- El Tribunal Superior de Distrito de Pereira declaró improcedente la tutela por subsidiariedad y prematuro. 4.- La accionante impugnó. Reiteró en esencia, las manifestaciones expuestas en su libelo. CONSIDERACIONES Se confirmará el veredicto impugnado, puesto que la gestora no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.- En primer lugar, observa la Sala que la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el amparo de pobreza pedido (14 feb. 2024), aun cuando era procedente conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de 2Radicación no 66001-22-13-000-2024-00083-01 resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye
adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de 2Radicación no 66001-22-13-000-2024-00083-01 resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). 2.- En cuanto a la petición de aceptar el desistimiento de la acción popular presentado por la promotora, esta es prematura. Del plenario se extrae que, mediante proveído (1 abr. 2024) el juzgado convocado negó la solicitud de desistimiento de la gestora, determinación contra la que interpuso « recurso que proceda » (4 abr. 2024), sin que, al momento de presentar este resguardo, este hubiere sido decidido. Al respecto, fíjese que, conforme con artículo 120 del Código General del Proceso, la autoridad judicial contaba con diez días para resolver la reposición, término que fenecía el 16 de abril de 2024, no obstante, la acción de tutela se radicó el 14 de ese mes, razón por la cual el ruego es prematuro, puesto que la discusión sobre la solicitud de desistimiento no había finiquitado ante el juez natural, por tanto, un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe efectuar el estrado convocado. Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter
estrado convocado. Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 3Radicación no 66001-22-13-000-2024-00083-01 3.- Por último, en relación con las peticiones dirigidas a ordenar la continuación del proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación, también fracasa el resguardo comoquiera que la accionante no demostró -ni se infiere del expediente - que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante esa autoridad, de allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación no 66001-22-13-000-2024-00083-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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