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CSJ - STC7490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7490-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01046-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2024, con la cual, se declaró improcedente el amparo reclamado por Roberto Charris Rebellon, quien dice actuar como apoderado judicial de Colbank S.A. contra la Dirección de Intervención Judicial de Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a la Sociedad DMG Grupo Holding S.A.- En Liquidación judicialI. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta proceso de liquidación judicial como medida de intervención de la Sociedad DMG Holding S.A.,Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01046-01 2 en la que figura como agente interventora María Mercedes Perry Ferreira –expediente 59.979conforme se ordenó en auto 400-014073 de 17 de

2 en la que figura como agente interventora María Mercedes Perry Ferreira –expediente 59.979conforme se ordenó en auto 400-014073 de 17 de noviembre de 20181. En dicho curso, la Sociedad Colbank S.A.-, el 20 de febrero de 2024 promovió incidente de recusación contra los Superintendentes Delegados para Asuntos de Insolvencia -Luz Amparo Cardoso Canizales-, y «Ángela María Echeverri Ramírez, Nicolás Polania, Nicolás Pájaro, Deyanira del Pilar Ortiz, Martha Ruth Ardila» por supuesta «PARCIALIDAD EVIDENTE A FAVOR DE DMG» a efectos que se declaren impedidos porque se «encuentran incursos en la causal 1ª del artículo 141 del C. G del P2». 2.1. La Directora de Intervención Judicial de Superintendencia de Sociedades -Luz Amparo Cardoso Canizales-, a través de auto 910-003802 del 18 de marzo de 2024, dispuso «Rechazar de plano la solicitud de recusación presentada por el apoderado de Colbank SA mediante el escrito de radicado 2024-01075052 de 20 de febrero de 2024» Igualmente «con fundamento en los artículos 142 (inciso segundo) y 43 (numeral 2) del Código General del Proceso… como la decisión es rechazar de plano la recusación, no procede remitir su estudio a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá3». 2.2. El abogado tutelante, censuró que en dicha providencia la

es rechazar de plano la recusación, no procede remitir su estudio a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá3». 2.2. El abogado tutelante, censuró que en dicha providencia la autoridad accionada «no dio cumplimiento al inciso 3º del art. 143 del C.G.P., en el sentido de que como no se aceptan como ciertos los hechos alegados en el incidente de recusación, traducidos en el rechazo de plano que hizo el accionado, era de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO el remitir el expediente al superior, para que se decida de plano el mismo». A su vez, reiteró los fundamentos de la plurimentada recusación y advirtió que los funcionarios recusados como jueces en el proceso liquidatorio de DMG «han perdido… el equilibrio procesal» porque i) 1 Pdf expediente 59979. Archivo 012008-01-236098-000 2 Pdf ExpedienteSupersociedades. Archivo 2024-01-075052-AAA 3 Pdf ExpedienteSupersociedades. Archivo 2024-01-144884-000Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01046-01 3 interpusieron «recursos ante otras autoridades administrativas, acciones de tutela contra la Superintendencia de Notariado en varias ocasiones, solo y con el único fin de favorecer los intereses de la señora María Mercedes Perry Ferreira, lo cual no tiene antecedentes en ningún proceso de liquidación», ii) «iniciaron un incidente sancionatorio contra funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos

de favorecer los intereses de la señora María Mercedes Perry Ferreira, lo cual no tiene antecedentes en ningún proceso de liquidación», ii) «iniciaron un incidente sancionatorio contra funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, que concluyó con una sanción pecuniaria y compulsa de copias a la Fiscalía General y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por negarse esos funcionarios a registrar el traspaso de unos bienes inmuebles de esta sociedad a favor de la sociedad DMG»., iii) «no se declara impedida» a pesar que en su contra «formuló queja disciplinaria, que se tramita actualmente anta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá» y, iv) «en varias recusaciones que se le han hecho por otras personas, rechaza de plano y no remite al Superior como lo ordena la Ley».

3. El gestor deprecó que se ordene a la autoridad accionada «que, en un término perentorio de 48 horas, remita el incidente de recusación al superior, tal y como lo ordena la ley».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Superintendencia de Sociedades, defendió la legalidad de proveído censurado -Auto 910-003802 del 18 de marzo de 2024- . Indicó que de manera reiterada el promotor ha formulado recusaciones por los mismos hechos, que se han rechazado de plano, decisiones contra las que adelantó acciones constitucionales, en las que se pronunció esta Sala en segunda instancia, mediante CSJ STC1443-2018, CSJ STC334-2019 y CSJ STC1140-2021 ésta última respecto de la cual, en sede de revisión la

adelantó acciones constitucionales, en las que se pronunció esta Sala en segunda instancia, mediante CSJ STC1443-2018, CSJ STC334-2019 y CSJ STC1140-2021 ésta última respecto de la cual, en sede de revisión la Corte Constitucional reiteró su improcedencia por falta de relevancia constitucional-.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01046-01

4 El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo reclamado tras considerar que por parte del accionante «no se agotaron los mecanismos dispuestos por el legislador a efectos enmendar las falencias descritas » específicamente recurso de reposición o solicitud de aclaración conforme lo normado en el artículo 285 del CGP Sumado a que frente a la decisión censurada – Auto 910-003802 del 18 de marzo de 2024- «no se advierte irregularidad superlativa o proceder arbitrario por parte de la accionada quien motivo ampliamente la decisión por esta senda cuestionada».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el impulsor, quien reiteró los fundamentos fácticos descritos en la demanda constitucional. Agregó que el fallo de primer grado justifica la improcedencia del amparo en la falta de agotamiento de recurso de reposición, en desconocimiento que «el último inciso del artículo 143 del C.G. del P., en el incidente de recusación no proceden los recursos y, en tal sentido el fallo atacado debe revocarse».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al

143 del C.G. del P., en el incidente de recusación no proceden los recursos y, en tal sentido el fallo atacado debe revocarse».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el promotor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los 4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01046-01 5 jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la

cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01046-01 6 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por

un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01046-01 6 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene.

dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 5 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01046-01 7 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 7 de mayo de 2024 7-, lo cierto que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por la sociedad Colbank S.A.8-, interviniente en proceso liquidatario cuestionado, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque se precisa la autoridad accionada, no determina los derechos vulnerados ni las partes ni el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 7 Archivo Pdf 09 Auto Admisorio 8 Archivo Pdf. 05 Anexo TutelaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01046-01 8 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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