🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7491-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7491-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7491-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00743-011 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Orlando Cardona Franco contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Departamento de Caldas.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, 1 Unificada en la Sala de Casación Penal con la radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00779-01, según se indica en el acta de reparto.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 2 mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un proceso laboral

(SL4168-2019, rad. 67752).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,

(SL4168-2019, rad. 67752).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, por ser servidor público, en su caso « la legislación aplicable para adquirir el [e]status de pensionado es la Ley 33 de 1985».

Refirió que, en el 2010, presentó demanda laboral contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos referidos, pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales desestimó sus pretensiones porque no acreditó el tiempo de servicios requerido. Precisó que, en el 2013, nuevamente formuló la acción judicial, y el homólogo Tercero Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de la referida ciudad acogió su pedimento y ordenó al mencionado departamento pagar la prestación de vejez, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Señaló que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia porque se configuró el fenómeno de cosa juzgada, al existir identidad de partes y de objeto entre los procesos mencionados, desconociendo «que en esta última demanda (la de 2013) [tuvo] tres las codemandadas, y que habían (sic) otros supuestos fácticos diferentes a la demanda del 2010».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 3

demanda (la de 2013) [tuvo] tres las codemandadas, y que habían (sic) otros supuestos fácticos diferentes a la demanda del 2010».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 3 Arguyó que, por lo anterior, interpuso el recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 mantuvo en firme la determinación del ad quem, con los mismos argumentos.

3. Así las cosas, pidió « dejar sin efecto la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral [de Descongestión] de la Corte

[S]uprema de Justicia, [así como] la proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Manizales », y, en consecuencia, «ordenar que la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales Itinerante (…) sea cumplida por el Departamento de Caldas». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El subdirector de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protección social pidió su desvinculación de este asunto por carecer de legitimación por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, en primer lugar, porque «la Corporación accionada revisó las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos ordinarios impulsados por el aquí demandante, así como las pruebas allegadas a una y otra actuación, refiriendo que el hecho de que en la segunda acción se incluya un nuevo demandado (La Naciónprocesos ordinarios impulsados por el aquí demandante, así como las pruebas allegadas a una y otra actuación, refiriendo que el hecho de que en la segunda acción se incluya un nuevo demandado (La NaciónMinisterio de la Protección Social), para hacer valer tiempos de servicios no alegados en la primera contienda, de ninguna manera hace variar la parte demandada en lo que atañe al Departamento de Caldas y elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 4 Municipio de Victoria, frente a lo definido respecto al número de días laborados en esas entidades». Por último, expuso que « la demandada incursionó en el estudio de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985; empero, encontró que, aun sumando los tiempos laborados por el actor en el Ministerio de Protección Social, el cómputo arroja un total de 7.152 días, que equivalen a 19.86 años, de manera que no cumple con los 20 años de servicio exigidos por la norma». IMPUGNACIÓN La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los desarrollados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL4168-2019, rad. 67752), ya que mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem que declaró la existencia de cosa juzgada.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

(SL4168-2019, rad. 67752), ya que mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem que declaró la existencia de cosa juzgada.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la CartaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 5 Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, tras considerar que se configuró el fenómeno procesal de cosa juzgada, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar los reproches formulados por el recurrente, fundamentados en la supuesta improcedencia de

conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al estudiar los reproches formulados por el recurrente, fundamentados en la supuesta improcedencia de la declaratoria de la mencionada institución, la autoridad enjuiciada precisó que: «En primer lugar, cumple decir, que el Tribunal no pudo incurrir en el tercer yerro fáctico que le enrostra la censura en el primer cargo orientado por la vía indirecta, relacionado con no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cotizó para el sector público 21 años, 6 meses y 21 días; lo anterior, si se tiene enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 6 cuenta que en la sentencia que se impugna no se hizo pronunciamiento alguno sobre tal tema. En efecto, al sentenciador de segundo grado para revocar el fallo condenatorio de primera instancia, le bastó con declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero para nada aludió al tiempo cotizado por el accionante al sector público; en esa medida no es posible que se produzca un error de hecho en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada. Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia del 17 de septiembre de 2008 radicado 33450, reiterada en casación del 7 de julio de 2010 radicación 38700. (…) Puntualizado lo anterior, se tiene que en este asunto el Tribunal, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió

de julio de 2010 radicación 38700. (…) Puntualizado lo anterior, se tiene que en este asunto el Tribunal, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras encontrar que de las documentales incorporadas en el plenario se podía constatar que el actor ya había dirigido una acción anterior ordinaria laboral contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, en procura de la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, pues así lo acreditaba la sentencia de segunda instancia del primigenio proceso, mediante el cual esa misma sala de decisión confirmó el fallo absolutorio de primer grado dentro del litigio inicial que sostuvieron las partes. Agregó el ad quem que aunque en el segundo proceso que hoy nos ocupa, el accionante introdujo hechos, pretensiones y pruebas no mencionadas en el primer debate, concretamente la prestación de servicios como obrero rociador en el Ministerio de la Protección Social - Programa de Erradicación de la Malaria en el año 1973, y su calidad de obrero de oficios varios en el Municipio de Victoria, Caldas, desde enero de 1974, ello con el fin de aumentar el tiempo de servicios al sector público y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, esa situación no puede ser permitida, porque «se harían interminables las controversias jurídicas entre las partes», pues fácil resultaría, que tras las sentencias ejecutoriadas en las que se señalan razones probatorias de desestimación como las que motivaron los pronunciamientos absolutorios de las dos instancias en el primer

que tras las sentencias ejecutoriadas en las que se señalan razones probatorias de desestimación como las que motivaron los pronunciamientos absolutorios de las dos instancias en el primer proceso, acudan de nuevo a la jurisdicción aduciendo hechos, pretensiones y pruebas no relacionadas en el primer litigio. Por su parte el reproche del recurrente frente a la sentencia atacada, gira entorno a que la prueba por él denunciada acreditaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 7 que no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se dan los requisitos contenidos en el entonces vigente artículo 332 del CPC, en la medida que no se trata de las mismas partes y la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se solicita bajo nuevos fundamentos, en especial el tiempo trabajado en la Nación – Ministerio de la Protección Social y otro adicional en el Municipio de VictoriaCaldas». En ese sentido, sobre la identidad de partes y de objeto en los juicios laborales iniciados por el inconforme, con los cuales la Corporación querellada encontró acreditado el fenómeno procesal de cosa juzgada, en la providencia revisada se señaló que: «(…) resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL del 23 de oct. 2012, rad. 39366, enseñó que la fuerza de la cosa juzgada - denominada también res iudicatase impone por virtud del artículo 332 del CPC, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión que hace el artículo 145 del

la fuerza de la cosa juzgada - denominada también res iudicatase impone por virtud del artículo 332 del CPC, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión que hace el artículo 145 del CPTSS, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, «cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae)». (…) Bajo esa perspectiva, a juicio de la Sala, desde ya debe decirse, que entre el sub lite y el proceso laboral que se adelantó en el año 2010 ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, existe identidad de partes en cuanto al Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, Caldas, quienes en este segundo litigio también fueron convocados como demandados por el mismo demandante Orlando Cardona Franco, y de causa frente a tiempos de servicios prestados a esas entidades territoriales, cuyo estudio y definición se efectuó en esa primera litis, conforme se pasa a explicar. En efecto, el primer proceso se adelantó contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria Caldas (f.° 28 a 45 cuaderno del Tribunal), allí Orlando Cardona Franco solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial conforme a la Ley 33 de 1985,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 8

Tribunal), allí Orlando Cardona Franco solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial conforme a la Ley 33 de 1985,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 8 al haber laborado por más de 15 años continuos al servicio del Estado y ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en ese juicio argumentó que estuvo vinculado laboralmente al municipio demandado como obrero desde el 8 de septiembre de 1975 hasta «febrero del 1978» y con el Departamento de Caldas Secretaría de Obras Públicas desde el 8 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995. El ad quem en ese primer proceso concluyó, que el actor no cumplía con el tiempo de servicio requerido como empleado público para acceder al derecho pensional reclamado, pues solo laboró para el Municipio de Victoria Caldas entre el 8 de septiembre de 1975 y el 5 de febrero de 1978, en forma interrumpida por un total de 611 días y al servicio del Departamento de Caldas, desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, es decir, por espacio de 6120 días, para un total de «7.022 días que equivalen a 19.5 años»; densidad de tiempo inferior a la requerida por el artículo 1º de la citada Ley 33 de 1985, el cual exige tener un mínimo de 20 años en el sector oficial. Por su parte, en el proceso ordinario laboral que hoy nos ocupa la atención, (f.º 2 a 6), Orlando Cardona Franco además de los dos entes territoriales mencionados, igualmente vinculó a La Naciónmínimo de 20 años en el sector oficial. Por su parte, en el proceso ordinario laboral que hoy nos ocupa la atención, (f.º 2 a 6), Orlando Cardona Franco además de los dos entes territoriales mencionados, igualmente vinculó a La NaciónMinisterio de la Protección Social, pidiendo a su favor la misma pensión oficial de jubilación con base en igual normativa, pero esta vez alega un nuevo tiempo de servicios por haber estado también al servicio de ese ente ministerial en el programa servicio de erradicación de la malaria entre el 21 de febrero y el 30 de junio de 1973. Adicionalmente, sustenta su pretensión en que, en el Municipio de Victoria, además de haber laborado desde el 8 de septiembre de 1995 hasta enero de 1978, igualmente lo hizo entre «enero y diciembre de 1974»; y que, en esa medida, sumados todos los tiempos de servicios, cumplía a satisfacción con los requisitos de edad y 20 años de labores, para obtener la prestación conforme la Ley 33 de 1985. El hecho de que en la segunda acción se incluya un nuevo demandado (La Nación - Ministerio de la Protección Social), para hacer valer tiempos de servicios no alegados en la primera contienda, de ninguna manera hace variar la parte demandada en lo que atañe al Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, frente a lo definido respecto al número de días laborados en esas entidades; máxime que, como ya se dijo, en relación a estos últimos concurre la identidad de causa que tiene relación con igualRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 9

respecto al número de días laborados en esas entidades; máxime que, como ya se dijo, en relación a estos últimos concurre la identidad de causa que tiene relación con igualRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 9 objeto, como lo es la pensión de jubilación que se reclama con fundamento en la Ley 33 de 1985. Obsérvese que lo que originó este segundo proceso por parte de Orlando Cardona Franco fue el hecho nuevo relacionado con la prestación del servicio al Ministerio de la Protección Social desde el 21 de febrero hasta el 30 de junio de 1973 y certificado el 8 de mayo de 2013, documento que se denuncia como no apreciado por el Tribunal y da cuenta además de la cotización por ese periodo para el riesgo de vejez a la Caja Nacional de Previsión Social. De otro lado, la presente acción judicial se soporta en lo informado por el demandante y ratificado a través de prueba testimonial respecto a que laboró para el Municipio de Victoria como obrero en el año 1974. Tal información, dice, no fue considerada en el litigio primigenio y, por tanto, en el mismo se estableció que no alcanzó los 20 años de servicios en el sector oficial requeridos para obtener el derecho pensional implorado» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Finalmente, en punto a los tiempos de servicios cotizados al Ministerio de Salud y Protección Social, el despacho censurado precisó al demandante que, en todo caso, conserva la posibilidad de solicitar nuevamente el reconocimiento pensional ante la entidad pagadora, y, por

despacho censurado precisó al demandante que, en todo caso, conserva la posibilidad de solicitar nuevamente el reconocimiento pensional ante la entidad pagadora, y, por esa senda, seguir el curso procesal pertinente, comoquiera que: «(…) si bien es cierto, es dable predicar la cosa juzgada frente a los tiempos laborados en el Municipio de Victoria Caldas desde el 8 de septiembre de 1975 al 5 de febrero de 1978, y en el Departamento de Caldas, desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, el cual como lo determinó el Tribunal en el primer juicio corresponde a «7.022 días que equivalen a 19,5 años»; no ocurre lo mismo respecto del lapso que se afirma fue laborado en La NaciónMinisterio de la Protección Social, que corresponde a una situación nueva no decidida judicialmente. En esa medida, sería procedente declarar la excepción de cosa juzgada pero de manera parcial, es decir, se itera, solo respecto de los «7022 días que equivalen a 19,5 años», queRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 10 se hicieron valer en el primer proceso y que en este nuevo juicio permanecen inmodificables, por haber quedado así definido mediante sentencia ejecutoriada; lo cual trae como consecuencia, que ahora no sea posible admitir, nuevos lapsos o nuevas pruebas para aumentar el tiempo ya definido respecto del Municipio de Victoria - Caldas, y el Departamento de Caldas, como es la pretensión del demandante al señalar que también trabajó para el citado

definido respecto del Municipio de Victoria - Caldas, y el Departamento de Caldas, como es la pretensión del demandante al señalar que también trabajó para el citado municipio en el año 1974, lapso que no le fue certificado y que pretende ahora hacer valer con una prueba supletoria testimonial, que por omisión de la parte actora no fue allegada en el anterior proceso que cursó entre las mismas partes, máxime que ni siquiera previamente se demuestra la falta absoluta de la prueba escrita como lo ordena el artículo 8 de la Ley 50 de 1986. Así las cosas, se mantiene inmodificable lo resulto en el primer litigio con efectos de cosa juzgada, respecto de los tiempos laborados en los entes territoriales, en la medida en que la cosa juzgada no puede erigirse bajo el presupuesto de aducir nuevas pruebas respecto del hecho ya debatidos y decididos judicialmente. (…)[Y] en lo que tiene relación con los tiempos que ahora se denuncian como laborados en La NaciónMinisterio de la Protección Social, los cuales no están afectados por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por corresponder a hechos distintos que sí pueden ser valorados en un nuevo juicio, ya que por tratarse de un derecho pensional, que tiene como finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna, es válido que aquel realice todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral incorporando periodos cotizados o tiempos servidos no alegados o demandado con anterioridad, lo que le

gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral incorporando periodos cotizados o tiempos servidos no alegados o demandado con anterioridad, lo que le permite acudir nuevamente a la justicia con el fin de poder acceder a la prestación pensional. (…) Concordante con lo anterior, si bien en este asunto no se trató de actualización de la historia laboral, la obtención de las certificaciones laborales por parte del Ministerio de la Protección Social expedidas con posterioridad al primer proceso laboral, habilitan al demandante, en este caso en particular, para acudir de nuevo a la justicia ordinaria, yaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 11 que ese nuevo tiempo no alegado ni demandado en el primer proceso en esta contienda, eventualmente le puede permitir obtener el derecho pensional reclamado» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la

accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01 12

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por

12

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2020-00743-01

13

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...