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CSJ - STC7491-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7491-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7491-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió Yeinzon Morera Jaramillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, así como las partes e intervinientes del proceso penal de radicado n.º 76892600000020150000501.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso penal de radicado n.º 2015-00005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentenciaRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 en su contra el 14 de febrero de 2023, condenándolo a la pena de 258 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado, determinación que apelada por su defensor,

de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado, determinación que apelada por su defensor, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 20 de noviembre del 2023, imponiéndole la sanción de 193 meses de prisión. Expuso, que el 11 de enero de 2024 instauró recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia, y de conformidad con la constancia expedida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, el término de 30 días para presentar la demanda inició el 22 de enero de 2024 y venció el 1º de marzo del mismo año. Explicó que dicha constancia fue elaborada el 18 de enero de 2024, sin que se tuviera en cuenta que el 8 de febrero anterior no corrieron términos, porque el Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía de Cali no prestó servicio al público por una protesta y el artículo 118 del Código General del Proceso dispone que, «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Mencionó, que el 4 de marzo de 2024 presentó la demanda de casación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso en decisión de 7 de marzo de 2024, por haberse radicado el escrito introductorio de forma extemporánea, en atención a que el

casación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso en decisión de 7 de marzo de 2024, por haberse radicado el escrito introductorio de forma extemporánea, en atención a que el término para llevar cabo tal actuación venció el 1º de marzo, decisión que se mantuvo al resolver el recurso de reposición mediante auto de 12 de abril del mismo año, con fundamento en que, 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 (i) Si bien, el 8 de febrero de 2024 Asonal Judicial adelantó una asamblea informativa y cerró las instalaciones del referido complejo judicial, todos los canales de recepción de correspondencia permanecieron abiertos. (ii) El mencionado Centro de Servicios Judiciales cumplió su función de atención al público de manera virtual, por medio de las direcciones electrónicas institucionales. (iii) El defensor no indicó la diligencia o trámite que en esa fecha requería realizar en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia. Censuró que la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo ante la falta de aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso y, en consecuencia, criticó que como en esa oportunidad estuvo cerrado el Palacio de Justicia de Cali, no era viable tener el día 8 de febrero como un día hábil para efectos de contabilizar el término en que debió presentarse la demanda de casación. Finalmente, cuestionó que la decisión se sustentara en que el abogado defensor no acreditó la diligencia presencial que requería llevar a

la demanda de casación. Finalmente, cuestionó que la decisión se sustentara en que el abogado defensor no acreditó la diligencia presencial que requería llevar a cabo en esa oportunidad específica, toda vez que ello implica inadvertir la norma citada, la cual no contiene exigencias o excepciones adicionales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó

[TUTELAR los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia que le han sido vulnerados a JEISON MORERA JARAMILLO, por una Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Cali, presidida por el Dr. ORLANDO EHCEVERRY SALAZAR, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación por extemporaneidad en la presentación de la demanda de casación, sin tener en cuenta lo previsto en el inciso final del art. 118 del CGP., respecto del día 8 de febrero de 2024, que el Palacio de Justicia 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 Pedro Elías Serrano Abadía de Cali, estuvo cerrado por Asamblea Informativa, hecho reconocido por la H. Sala accionada].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de la actuación procesal efectuada en el proceso penal de radicado n.º 201500005 y aportó copia de las decisiones objeto de censura.

2. La Fiscalía Séptima Especializada, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, solicitó su desvinculación, considerando

00005 y aportó copia de las decisiones objeto de censura.

2. La Fiscalía Séptima Especializada, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, solicitó su desvinculación, considerando que en el trámite que originó la acción, el 14 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes del proceso citado y solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, informó que, si bien el 8 de febrero de 2024 no hubo atención al público de manera presencial en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, el servicio se prestó de manera virtual y operó con normalidad, recibiendo 478 correos con varias solicitudes las cuales se tramitaron el mismo día. Por tanto, si en tal fecha el defensor hubiera radicado su demanda de casación ante esa dependencia administrativa, se le habría dado el mismo tratamiento que a los otros mensajes allegados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, con ocasión de las decisiones AP3042 del 11 de noviembre de 2020, rad. 58318 y AP067

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, con ocasión de las decisiones AP3042 del 11 de noviembre de 2020, rad. 58318 y AP067 del 20 de enero de 2021, rad. 58570, «es posible de acceder al recurso extraordinario de casación a través del mecanismo de queja». Sin embargo, este último medio de defensa no fue desplegado por el actor. También expresó que la providencia que negó por extemporáneo el recurso de casación y la que resolvió negativamente la reposición instaurada por el defensor del procesado en contra de tal determinación, no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, en atención a que no se acreditó que las actuaciones de la Sala censurada fueran arbitrarias, por el contrario, se advirtió un descuido de la parte interesada al momento de presentar la demanda de casación dentro del término oportuno, el que incluso fue contabilizado por la autoridad accionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que haber presentado la demanda de casación el 4 de marzo de 2024, no se trató de un descuido del defensor, sino de la aplicación expresa del artículo 118 del Código General del Proceso. Asimismo, en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, explicó que, conforme a la Ley 906 de 2004, el recurso de queja únicamente procede cuando se deniega la apelación. Adicionó que el falló constitucional de primera instancia citó dos pronunciamientos que

subsidiariedad, explicó que, conforme a la Ley 906 de 2004, el recurso de queja únicamente procede cuando se deniega la apelación. Adicionó que el falló constitucional de primera instancia citó dos pronunciamientos que hacen referencia a la procedencia de la queja para acceder al recurso extraordinario de casación, sin que ello fuera vinculante, pues solo tres pronunciamientos de esta Corte relacionados sobre la misma materia, constituyen doctrina probable. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yeinzon Morera Jaramillo cuestiona la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de abril de 2024, pues considera que en ella incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 118 del Código General del Proceso.

Jaramillo cuestiona la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de abril de 2024, pues considera que en ella incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 118 del Código General del Proceso.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, en el proceso penal de radicado n.º 76892600000020150000501, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2023, profirió fallo condenatorio de segunda instancia en contra de Yeinzon Morera Jaramillo, providencia que fue 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 notificada a las partes el 27 de diciembre del mismo año, respecto de la cual el 11 de enero de 2024 el apoderado defensor instauró recurso de casación. El 4 de marzo de 2024 el defensor presentó la demanda de casación; no obstante, mediante auto del día 7 siguiente, la Sala accionada declaró desierto el recurso por extemporáneo, pues el término para llevar a cabo esa actuación venció el día 1º del mismo mes y año. En contra de la anterior determinación, el apoderado de Yeinzon Morera Jaramillo interpuso reposición, recurso que fue decidido desfavorablemente mediante providencia de 12 de abril siguiente.

4. La providencia censurada Para adoptar la decisión objeto de censura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se refirió a los argumentos expuestos por el recurrente, manifestó que el defensor del accionante argumentó que, en la constancia

4. La providencia censurada Para adoptar la decisión objeto de censura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se refirió a los argumentos expuestos por el recurrente, manifestó que el defensor del accionante argumentó que, en la constancia secretarial que obra en el expediente mediante la que se realizó el cómputo respectivo, no se tuvo en cuenta que el 8 de febrero de 2024 no debieron correr términos a efectos de radicar la demanda de casación, comoquiera que en esa fecha el Palacio de Justicia de Cali estuvo cerrado, motivo por el cual solicitó revocar la providencia de 7 de marzo de 2024, que por ser extemporáneo, declaró desierto el citado medio de impugnación extraordinario.

Posteriormente, indicó que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, respecto del recurso de casación, señala que, El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Al volver al particular, la Sala accionada expuso que, dentro del término legal, el mencionado defensor manifestó su deseo de recurrir en casación la sentencia condenatoria de segunda instancia. En tal sentido refirió que, a partir del 22 de enero de 2024 empezó a contar el citado

término legal, el mencionado defensor manifestó su deseo de recurrir en casación la sentencia condenatoria de segunda instancia. En tal sentido refirió que, a partir del 22 de enero de 2024 empezó a contar el citado término de 30 días, el cual venció el 1º de marzo del presente año, pero la demanda fue presentada el día 4 del mismo mes y año, motivo por el cual se declaró desierto el recurso. Bajo ese panorama, procedió a pronunciarse puntualmente sobre la censura del recurrente indicando que la misma resultó, realmente infundada, injustificada y hasta caprichosa, toda vez que, si bien, en esa fecha -8 de febrero de 2024, Asonal Judicial, adelantó Asamblea informativa y cerró las instalaciones del referido complejo judicial, todos los canales para la recepción de correspondencia permanecieron abiertos, como lo certifica la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales, en respuesta a petición elevada por el abogado. En ese orden, es claro que el 8 de febrero de 2024, el Centro de Servicios Judiciales, prestó el servicio a los usuarios de la Administración de Justicia de manera virtual, por medio de los correos electrónicos institucionales que siempre están dispuestos para recibir la correspondencia. Adicionó que, el referido abogado tenía el deber de estar pendiente del término y presentar dentro del mismo la demanda de casación, no en el último momento alegar otras eventualidades, máxime cuando todas las peticiones anteriores las realizó por medios electrónicos, razón por la cual no generó ninguna afectación al caso particular que el mencionado complejo judicial se encontrara cerrado el 8 de febrero de 2024.

peticiones anteriores las realizó por medios electrónicos, razón por la cual no generó ninguna afectación al caso particular que el mencionado complejo judicial se encontrara cerrado el 8 de febrero de 2024.

En refuerzo, adujo que, 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 la Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. Ello para predicar que los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. En ese orden, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, dado que son perentorios. Por otra parte, afirmó que, respecto de los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, la Sala de Casación Penal ha señalado que estas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos. Para sustentar esa afirmación citó, las constancias secretariales no reemplazan los términos procesales establecidos por el legislador, habida cuenta que los mismos son de carácter

recursos. Para sustentar esa afirmación citó, las constancias secretariales no reemplazan los términos procesales establecidos por el legislador, habida cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción, aun cuando se haya errado en la contabilización de estos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. (CSJ. AP662-2024) Finalmente, expuso que el abogado defensor no indicó cuál diligencia o trámite requería llevar a cabo en las instalaciones del Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, precisamente el 8 de febrero de 2024, para que fuera posible realizar alguna otra consideración diferente respecto del conteo de términos, que es objetivo. Concluyó que la determinación de declarar desierto el recurso de casación no atendió a un actuar caprichoso, sino al cumplimiento de la ley y la jurisprudencia, por lo que resolvió no reponer la decisión recurrida.

5. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 que, como lo dijo la Sala de Casación Penal, con los autos AP3042 de 11 de noviembre de 2020, rad. 58318, y AP067 de 20 de enero de 2021, rad. 58570, se reconoció la posibilidad de interponer el recurso de queja contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de casación; no obstante, este

58570, se reconoció la posibilidad de interponer el recurso de queja contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de casación; no obstante, este último medio de defensa no fue desplegado por el accionante o su apoderado, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela. Si bien el accionante en el escrito de impugnación cuestiona que tales providencias no son vinculantes, pues deben haberse proferido 3 decisiones en el mismo sentido por la Sala de Casación Penal, para que ello constituya doctrina probable, lo cierto es que tal censura la postura del a quo constitucional no es antojadiza, de hecho, es más garantista, permitiendo a los interesados en debatir ante esta Corporación el rechazo del recurso de casación. En el mismo sentido debe señalarse que, en sede de tutela, la interposición de recursos no es en sí misma una obligación sino una carga, es decir, que ante la incuria del actor la consecuencia es la improcedencia de la acción de tutela. Recuérdese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, implica el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de

quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

6. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 Al margen de lo anterior, analizado el auto de 12 de abril de 2024 , considera la Sala que esa providencia no vulnera los derechos del accionante, puesto que la autoridad accionada mediante un estudio de las actuaciones procesales surtidas en el trámite penal, llegó a una conclusión razonable y adoptó una decisión que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho. Véase que Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estudió la censura expuesta en el recurso de reposición formulado en contra de la providencia que declaró desierto el recurso de casación, y explicó que, aunque el Palacio de Justicia de Cali estuvo cerrado el 8 de febrero de 2024, lo cierto es que el Centro de Servicios Judiciales atendió a los usuarios de la administración de justicia de manera virtual, razón por la cual la contabilización de términos no se vio afectada . Por tanto, adoptó una determinación ausente de arbitrariedad, que consistió en no revocar la

usuarios de la administración de justicia de manera virtual, razón por la cual la contabilización de términos no se vio afectada . Por tanto, adoptó una determinación ausente de arbitrariedad, que consistió en no revocar la determinación atacada en esa oportunidad. Debe resaltarse que tal decisión se soportó en las normas aplicables al caso concreto, lo que impide la intervención del fallador constitucional en este asunto, por el contrario, se evidencia una falta de diligencia de parte del accionante y su apoderado a la hora de instaurar el recurso de casación. Por tales motivos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00940-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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