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CSJ - STC7493-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7493-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7493-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la protección deprecada por Julio Ernesto Arias Giraldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía Seccional 196 de la Unidad de Delitos Sexuales y las partes e intervinientes en el radicado 2017-00482. ANTECEDENTES 1.- El accionante instó el respeto al debido proceso e igualdad, presuntamente, conculcados dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de “ acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado”.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 2 2.- En respaldo narró, en síntesis, que en la audiencia adelantada el 30 de mayo de 2019, en la que se emitió el sentido del fallo condenatorio, el fallador de primera instancia ordenó su captura. Sin embargo, la sentencia de primer grado fue dictada hasta el 27 de junio de 2019, en donde fue condenado a la pena principal de 192 meses de prisión.

instancia ordenó su captura. Sin embargo, la sentencia de primer grado fue dictada hasta el 27 de junio de 2019, en donde fue condenado a la pena principal de 192 meses de prisión. Afirmó que, al haberse librado la orden de aprehensión con antelación a la fecha del fallo, se vulneran su « derechos constitucionales, indubio pro reo, derecho a la igualdad, derecho a ser juzgado conforme a las leyes ». Además, existió una « vía de hecho pues [la] sentencia condenatoria no había quedado en firme por los recursos de ley» que interpuso. El 10 de octubre del año pasado, la colegiatura acusada confirmó la decisión del a-quo, por lo que interpuso recurso de casación y a la fecha está surtiendo el trámite ante la homóloga de Casación Penal, por lo que reitera que su condena no está en firme. Adujo, con fundamento en lo anterior, que se le debe conceder «la libertad o se ordene la sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria». Manifestó que como consecuencia de la privación de la libertad fue «sometido a vejámenes sexuales con la complicidad de la Policía Nacional», por lo que solicitó realizar las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes. 3.- Pidió , conforme lo relatado , que «se investigue a la señora Juez que cometió contra [él] el yerro que hoy [lo] tiene privado de la libertad y con consecuencias por daño irreversible debido a que conRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 3

señora Juez que cometió contra [él] el yerro que hoy [lo] tiene privado de la libertad y con consecuencias por daño irreversible debido a que conRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 3 ocasión de [su] detención en la URI de Puente Aranda, [fue] cometido a vejámenes sexuales». También deprecó, que «se [le] garanticen [sus] derechos penales y constitucionales hasta tanto no se [le] compruebe [su] culpabilidad y está intacta la presunción de inocencia […]». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1.- El ad-quem censurado manifestó que el procedimiento ha sido ajustado a derecho. Resolvió la apelación el 10 de octubre del año anterior, e interpuesto el recurso extraordinario de casación, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para surtir el medio impugnativo. 2.- El Procurador 30 Judicial II Penal de esta ciudad defendió la legalidad de la actuación surtida. Relievó que se le han brindado todas las garantías al condenado, y la tramitación se sujetó a lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Solicitó «ordenar la compulsa de copias a las autoridades judiciales competentes para que la denuncia » sobre los vejámenes sexuales a que fue expuesto el querellante, sea verificada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga de Casación Penal no accedió al amparo, al encontrar que «el proceso penal aún no ha concluido, pues en la

sexuales a que fue expuesto el querellante, sea verificada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga de Casación Penal no accedió al amparo, al encontrar que «el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segundo grado proferida en contra del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.». Por tanto, «el actor todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto tornaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 4 inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como mecanismo alternativo coetáneo». Adicionalmente, expuso que «no observa irregularidad en el actuar del juez de conocimiento al momento de ordenar su captura e internamiento en un centro de reclusión sin esperar la ejecutoria de la condena impuesta, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004». Aunado a lo anterior, «se tiene que el interesado solicitó la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, audiencia programada para realizarse y frente a lo cual, tiene la oportunidad de interponer los recursos de ley ». En ese orden, «como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que le rige y, por ende, es improcedente».

IMPUGNACIÓN

judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que le rige y, por ende, es improcedente». IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 5 2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se sancione a la funcionaria judicial de primera instancia, porque libró orden de captura en su contra al emitir el sentido del fallo, sin haber proferido la sentencia. Así mismo, pide que se le deje en libertad o se sustituya la medida de detención intramural por domiciliaria, toda vez que su condena no está en firme, pues está en curso el recurso extraordinario de casación. 3.- Revisadas las acreditaciones aportadas a esta tramitación, temprano se advierte que la queja carece de

condena no está en firme, pues está en curso el recurso extraordinario de casación. 3.- Revisadas las acreditaciones aportadas a esta tramitación, temprano se advierte que la queja carece de vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el presupuesto de procedibilidad al hallarse prematura la petición referida a la medida de detención adoptada en el fallo de 27 de junio de 2019, ratificada en el de 10 de octubre de esa anualidad. Ello en razón a que el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual -de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial Sistema Siglo XXIel expediente fue radicado el 14 de enero pasado en esta Corporación y, a la fecha, no se ha desatado el medio impugnativo formulado. Súmese a no indicado, que al tenor al tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal “Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia ”, de suerte que si el procesado considera que en su particular caso se da una situación de privación ilegal de la libertadRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 6 puede acudir ante el juez de control de garantías para que este evalúe dichas medidas y determine la procedencia o no

caso se da una situación de privación ilegal de la libertadRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 6 puede acudir ante el juez de control de garantías para que este evalúe dichas medidas y determine la procedencia o no de su terminación o sustitución de la existente. 3.1.- Significa lo anotado, que el reclamante pretende utilizar esta herramienta supralegal como mecanismo alternativo de defensa, lo que torna su reclamo improcedente, habida cuenta que el escenario propicio para resolver el asunto que aquí plantea es ante el máximo órgano de la jurisdicción penal, es decir, es tópico que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional. Pretender que el fallador de tutela se pronuncie sobre esa disputa jurídica, implicaría reemplazar los instrumentos previstos por el legislador a través de los cuales podrían obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de aquella tramitación judicial. Luego, el juez del resguardo no puede válidamente arrogarse competencias que no le corresponden. En ese orden, ante lo irresuelto de aquel medio impugnativo extraordinario, no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, evidenciando así un accionar apresurado del tutelante. 3.2.- Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte ha expresado que: «[E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede

supra legal, la Corte ha expresado que: «[E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente elRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 7 interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). 4.- De cara a la queja enfilada en contra del despacho judicial de primera instancia, al haber ordenado la captura del querellado al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio, se evidencia que la determinación adoptada no luce caprichosa, por cuanto tuvo sustento en la legislación procesal penal vigente. 4.1.- Véase que los artículos 40 y 450 de la Ley 906 de 2004, en su orden establecen: ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del

ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente. ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Quiere decir esto, que el propio legislador habilita al juez de la causa para que, si lo considera necesario, desde el momento mismo del anuncio del sentido del fallo, pueda ordenar la captura y disponer su inmediato encarcelamiento, esto es, no se requiere que la decisión condenatoria se encuentre en firme para viabilizar la restricción de la libertad del encausado.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 8 La Sala de Casación Penal, ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al entendimiento de esa norma, y ha señalado que: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la

pronunciarse respecto al entendimiento de esa norma, y ha señalado que: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias» (CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918. STP2946, 27 feb. 2018, citada en STC13163-2019 de 26 de nov. Rad. 2019-01409-01).Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 9 4.2.- En ese orden, no se evidencia arbitrariedad alguna en torno a la decisión adoptada por la falladora interpelada, pues la determinación de ordenar la captura del condenado

9 4.2.- En ese orden, no se evidencia arbitrariedad alguna en torno a la decisión adoptada por la falladora interpelada, pues la determinación de ordenar la captura del condenado al momento de emitir el sentido del fallo es una facultaddeber que los juzgadores deben acatar. En ese sentido, es independiente de que se tramite o no algún medio impugnativo, sea el ordinario o extraordinario. Por tanto, no se observa en este preciso asunto una vulneración de la normatividad citada ni del precedente referido. 5.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00224-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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