CSJ - STC7494-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7494-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7494-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la protección deprecada por Robinson Ramos Rangel contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía del Municipio de San Martín de Loba. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, instó el respeto al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició al Municipio San Martín de Loba (Bolívar), rad. 2016-00102.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01 2 2.- De lo narrado en el libelo genitor y de las acreditaciones aportadas, se observa lo siguiente: 2.1.- Dentro del juicio de marras, pidió librar mandamiento de pago teniendo como base el contrato de transacción que se encontraba «debidamente ejecutoriado y
2.1.- Dentro del juicio de marras, pidió librar mandamiento de pago teniendo como base el contrato de transacción que se encontraba «debidamente ejecutoriado y aprobado mediante auto interlocutorio No. 0028 de 19 de enero de 2007». 2.2.- En auto de 14 de junio de 2016, el despacho acusado emitió orden de apremio por la suma de $155.250.000 y el 10 de agosto de ese año, resolvió seguir adelante con la ejecución. 2.3.- Con posterioridad, procedió a presentar las liquidaciones adicionales y actualizadas del crédito, de las cuales se corrió traslado y fueron aprobadas por el funcionario judicial. 2.4.- Sostuvo que, en determinación de 18 de febrero de 2020, el juez «declar[ó] la ilegalidad de todo lo actuado dentro de esta causa a partir del auto interlocutorio No. 235 de 14 de ju[n]io de 2016 […]» y además «neg[ó] el mandamiento de pago en este asunto ». Ello al considerar que «revisados los documentos aportados, no se observa acta del comité de conciliación, mediante el cual se le otorgan facultades al Alcalde de la época para conciliar el asunto y comprometer así los recursos del erario». 2.5.- Adujo que « no se presentaron los recursos de ley por la indebida notificación personal, además en uno de los acápites de la providencia menciona al Municipio de Talaigua Bolívar y no al Municipio de San Martín de Loba ». Por tanto, « se incurrió en quebranto de las
indebida notificación personal, además en uno de los acápites de la providencia menciona al Municipio de Talaigua Bolívar y no al Municipio de San Martín de Loba ». Por tanto, « se incurrió en quebranto de las prerrogativas al debido proceso, verdad, justicia y reparación […]».Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01 3 2.6.- Aseveró que el fallador incurrió en error al no diferenciar entre transacción y conciliación, desconociendo que «una cosa es la conciliación, en la que interviene un tercero neutral con el fin de ayudar a resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, y otra bien diferente es la transacción, figura en la que únicamente intervienen las partes y entre ellas exclusivamente le dan solución al conflicto». 3.- Pidió , conforme lo relatado «revocar el interlocutorio fechado 18 de febrero de la presente anualidad, y ordenar seguir adelante el presente proceso y ordenar aprobar la última liquidación que se encuentra dentro del expediente». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1.- El funcionario judicial recriminado relievó que «la providencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2020 fue notificada en debida forma, mediante estado 013 de fecha 19 de febrero de 2020, tal y como deben ser notificadas esta clase de providencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C.G.P., dejando vencer las partes el término de ley para interponer los recursos a que hubiere lugar». Solicitó denegar la protección reclamada, pues la
conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C.G.P., dejando vencer las partes el término de ley para interponer los recursos a que hubiere lugar». Solicitó denegar la protección reclamada, pues la decisión censurada «pudo haber sido atacada mediante recurso de alzada», por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.- Los vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional no accedió al amparo, al encontrar, que «mediante el auto de 18 de febrero de 2020, elRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01 4 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox no solo decretó una nulidad, sino que a continuación negó el mandamiento de pago que se había librado dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor. Esto último implica que dicho proveído era susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación, pues así lo dispone el numeral 4° del artículo 321 del C. G. del P.». Por tanto, «se desaprovecharon tanto el recurso de reposición como el de alzada, a través de los cuales era posible lograr que el despacho accionado revisara su determinación y, si fuera el caso, la enmendara, o que su superior jerárquico la examinara y de considerarlo necesario, la revocara o reformara». IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso alegando que el fallo de primer grado «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la
necesario, la revocara o reformara». IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso alegando que el fallo de primer grado «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios». Agregó, que «nunca fue notificado a su correo electrónico, para presentar los recursos de ley, debido a la crisis que estamos pasando el pueblo Colombiano por la pandemia del Covid 19, y es un derecho de notificar las providencia y autos al correo electrónico tanto a la parte demandante como a la parte demandada, y por ende se le vulnero sus derecho al no presentar los recursos de ley, y por esa razón se presentó la acción de tutela, para que el señor Magistrado ordenará al accionado, revocar el auto de fecha 18 de Febrero de 2020, seguir con la actuación».Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01 5 CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los
1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. 2.- En el presente asunto, el promotor depreca en últimas, que se deje sin valor ni efecto el auto dictado el 18 de febrero 2020. En su lugar, pide que se le ordene al interpelado seguir adelante la ejecución y aprobar la última liquidación de crédito presentada. 3.- Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos
subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin deRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01 6 obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(...) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.
desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 4.- En el sub examine ha de tenerse en cuenta que el accionante contó con la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la determinación proferida el 18 de febrero de esta anualidad, con el fin de reclamar en pro de sus intereses ante el juez competente, y no lo hizo. Por el contrario, trae su inconformidad a esta sede constitucional, sin que sea posible suplantar al fallador que estaba habilitado para atender sus súplicas. Agréguese, que lo relativo a la supuesta indebida notificación de la providencia confutada, igualmente debió reclamar la nulidad correspondiente ante el juez natural, con el fin de que -de ser el casoesta se verificara en los términosRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01 7 de ley, sin que repose evidencia alguna de que se haya procedido de conformidad. Significa lo expuesto que, el promotor desdeñó injustificadamente los medios ordinarios previstos por el legislador para la salvaguarda de sus garantías en el
Significa lo expuesto que, el promotor desdeñó injustificadamente los medios ordinarios previstos por el legislador para la salvaguarda de sus garantías en el desarrollo del juicio, con lo cual desperdició las oportunidades procesales para que le fuera revisada su disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 4.1.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 4.2.- Frente a la incuria, ha enseñado esta Corte que «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663,
en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Ello, en virtud de queRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01 8 «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 5.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01 9