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CSJ - STC7494-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7494-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7494-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00930-01 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Rubén Darío Otalvaro García contra el fallo de 25 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 05615600029520170102600

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se deje «sin ningún efecto el rechazo de los recursos de apelación y queja proferidos por el Juzgado y Tribunal tutelados, para en su lugar avalar los argumentos esgrimidos por mis apoderados, decretando la NULIDAD DE LA ACTUACION PENAL a partir de la audiencia de formulación de acusación».

Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso penal referido por el delito de acceso carnal violento, asunto queRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00930-01 le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro. Señaló que al inicio del juicio oral su abogado presentó solicitud de nulidad, toda vez que su anterior apoderado no realizó una labor adecuada. El juzgado

le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro. Señaló que al inicio del juicio oral su abogado presentó solicitud de nulidad, toda vez que su anterior apoderado no realizó una labor adecuada. El juzgado rechazó de plano el pedimento, por considerar que lo realmente pretendido era reabrir la oportunidad para solicitar pruebas (29 marzo 2023), aunque promovió recurso de apelación, el mismo no fue concedido. Frente a esa determinación el actor promovió recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. A juicio del actor, su derecho al debido proceso fue lesionado, toda vez que ha sido sometido a un juicio sin pruebas y sin la defensa adecuada, lo que puede conducir a que sea condenado a un delito que no cometió.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que no evidencia vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que el recurso de queja que conoció fue debidamente tramitado y denegado porque el auto que pretendió recurrir no era impugnable.

3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras señalar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, habida cuenta que las alegaciones alusivas a la invalidación de lo actuado por indebida defensa técnica deben resolverse únicamente en el proceso penal vigente.

4. El actor impugnó, efecto para el cual se remitió a los argumentos aducidos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00930-01 La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque la

aducidos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00930-01 La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque la decisión que resolvió el recurso de queja es razonable; además, la falta de defensa técnica alegada, en sí misma, no da lugar a la procedencia de la acción constitucional. Revisada la providencia que resolvió el recurso de queja encuentra la Sala que la magistratura reprochó que el apoderado del actor no hubiera invocado argumentos relacionados con la procedencia de la alzada; además, señaló que el rechazo de plano de la nulidad es una providencia que no es apelable. Sobre el particular precisó: Ahora bien, al repasar la determinación cuestionada, se aprecia que la Juez de instancia, decidió rechazar de plano, por encontrar que las razones que esboza la defensa para solicitar la nulidad parte de la misma actitud del acusado quien dio la espalda al proceso y la supuesta inconformidad del nuevo defensor con lo actuado por el profesional del derecho que lo antecedió, por lo que considera que la petición es una simple cortina para pretender ahora que hay un nuevo defensor cambiar la ruta del ejercicio de defensa, lo que torna totalmente inadmisible un trámite de nulidad, y por eso desecha de plano la petición, y un rechazo de plano como ampliamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene recursos, pues esta rechazan peticiones impertinentes, inconducentes o extemporáneas, y en efecto aquí lo

rechazo de plano como ampliamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene recursos, pues esta rechazan peticiones impertinentes, inconducentes o extemporáneas, y en efecto aquí lo pretendido por la nueva defensa, no es otra cosa que bajo el manto de la nulidad, buscar reabrir la oportunidad de pedir pruebas ante su inconformidad con quien antes ejerció la defensa previamente, y facultar al procesado que inicialmente le dio la espalda al proceso ahora que si aparece al momento del juicio, eleve nuevas solicitudes probatorias, por lo tanto, no tiene ninguna vocación de prosperidad el recurso de queja formulado, pues en efecto la determinación de rechazar de plano lo pretendido fue el cabal ejercicio del poder de dirección que debe el juez dar al proceso y como se viene diciendo frene a tal tipo de determinaciones no proceden recursos. En este orden de ideas, el recurso de queja no está llamado a prosperar. Téngase en cuenta que el Tribunal atendió las reglas propias del recurso de queja que fue establecido por el legislador únicamente para que se determinara la procedencia o no del recurso de apelación; además, invocó argumentos jurisprudenciales para establecer la improcedencia de 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00930-01 la alzada del auto que rechazó de plano la nulidad mencionada, por lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que

puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021) Aunado a lo anterior, lo aducido frente a la insuficiente gestión de los abogados que defendieron al actor, tampoco da lugar a la procedencia del amparo, toda vez que el aquí gestor está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ.

derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00930-01 por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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