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CSJ - STC7494-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7494-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7494-2024 Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00037-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Solangel Remolina Patiño instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de San Gil y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68679-31-84-001-2004-00073-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada», para que , se ordenara a los querellados «adelantar los trámites administrativos o judiciales que correspondan, [para] que la suscrita pueda proceder a efectuar el registro de los bienes inmuebles contenidos en la sentencia de sucesión dictada por el Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil (…)».Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00037-01 En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, en el proceso de sucesión n.° 2004-0073, el 2 de diciembre de

En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, en el proceso de sucesión n.° 2004-0073, el 2 de diciembre de 2004 emitió sentencia en la que fue reconocida como «heredera» del causante José Dolores Remolina Ortiz. Con tal determinación acudió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad a inscribir «el trabajo de partición y la adjudicación de bienes [heredados]» donde se le indicó «de manera verbal» que tal actuación «(…) presentaba falencias, tales como falta de identificación de los inmuebles, cédulas catastrales y hasta matrículas inmobiliarias; aconsejándome que antes de su radicación lo mejor era solicitar al despacho del Juzgado de Familia correspondiente, la complementación o corrección de dicho trabajo de sucesión». En atención a lo anterior, radicó ante el estrado censurado, solicitud de «(...) complementación o corrección de la sucesión n°. 2004-0073», negada en virtud de que el actual juzgador «(…) manifiest[ó] ser incompetente para expedir dicha corrección o complementación» (19 sep. 2022). Posteriormente, y «ante la incertidumbre jurídica presentada», elevó dos derechos de petición «(…) solicitando un concepto jurídico al respecto, con el cual pudiere proceder al registro de la sucesión» (26 sep. 2022); el primero a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, donde le

pudiere proceder al registro de la sucesión» (26 sep. 2022); el primero a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, donde le manifestaron «(…) falta de competencia para expedir dicho concepto» (13 oct.); y el otro, ante la Superintendencia de Notariado y Registro (12 dic.), quien le precisó: «(…) respecto a los documentos que fueron anexados a la consulta, lo que se logró evidenciar es que, solo uno de los predios de los que allí se mencionan tiene folio de matrícula, esto es el que corresponde a la partida segunda 2Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00037-01 (319-24621), de los demás predios no se observa matrícula (…) así mismo se omite la mención de los títulos antecedentes, razón por la cual no es posible establecer con certeza de donde proviene el derecho de dominio y/o si se trata de una falsa tradición. En lo referente a los linderos, estos están establecidos a partir de elementos geográficos naturales, es decir, son arcifinios, por ende, en esas condiciones no es factible establecer la real situación jurídica de los predios que conforman el acervo hereditario del trabajo de partición (…).

Por tanto, (…) se le sugiere que, indague acerca de los títulos antecedentes por los cuales el causante adquirió el derecho y se verifique si estos en algún momento fueron inscritos en los libros del antiguo sistema de registro…» (30 en. 2023). La actora estimó, entonces, que «seria improcedente efectuar el registro de la sentencia de sucesión en referencia, hasta tanto no se [lleve a cabo] la corrección

momento fueron inscritos en los libros del antiguo sistema de registro…» (30 en. 2023). La actora estimó, entonces, que «seria improcedente efectuar el registro de la sentencia de sucesión en referencia, hasta tanto no se [lleve a cabo] la corrección y complementación del trabajo de partición que de ella se desprende, (…) ya que la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, se abstiene de realizar el registro de la sentencia de sucesión por las falencias ya resaltadas; y el despacho del Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil, se niega a su corrección y complementación, situación está que me deja en un limbo jurídico». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, informó que la decisión contenida en el auto de 19 de septiembre de 2022, atendió el precedente de esta Corporación -AC1876-2020, rad. 2020-00030-00y, «basado en esta jurisprudencia consideró no viable la petición de complementación del trabajo de partición, y en consecuencia resolvió NO ACCEDER a la solicitud impetrada». La Superintendencia de Notariado y Registro aseveró que «(…) no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en tanto que, no le compete prestar el servicio público registral y de administrar justicia, ni adelantar procesos propios de [los otros accionados], pues tiene unas funciones determinadas (…) y no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a esta acción (…)». 3Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00037-01 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil señaló que, tal y como se estableció en la «respuesta emitida el 13 de octubre de 2022,

3Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00037-01 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil señaló que, tal y como se estableció en la «respuesta emitida el 13 de octubre de 2022, al derecho de petición radicado el 26 de septiembre», no es posible «emitir una precalificación a un documento o título antes de que el mismo sea radicado ante una ORIP y se cumplan con los parámetros establecidos por el Estatuto de Registro frente a los documentos sometidos a tal trámite registral». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «la sentencia dictada al interior del proceso de sucesión (…), se profirió el 2 de diciembre de 2004 (…) y la accionante instauró la acción de tutela, pasados más de veinte años desde que el Juzgado accionado profiriera la decisión, sin que se expusiera una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la solicitud de amparo».

2.- Replicó la gestora, alegando que, si bien «la sucesión de mi fallecido padre, fue liquidada en el año 2004», solo se enteró de ello «hasta el año 2022», razón por la que hasta esa anualidad emprendió una «batalla [legal]» a fin «de lograr el registro de la sucesión de mi padre». Agregó que el motivo por el cual no registró el mentado «trabajo de partición» en el 2004, fue porque «para dicha época, (…) no fui enterada por mi

«de lograr el registro de la sucesión de mi padre». Agregó que el motivo por el cual no registró el mentado «trabajo de partición» en el 2004, fue porque «para dicha época, (…) no fui enterada por mi abogada, es más presumí por más de 20 años, que la sucesión de mi padre no había sido liquidada, solo fue hasta el año 2022, que pretendí liquidarla que me enteré que ya se había adelantado un proceso de sucesión y el mismo había sido finalizado con sentencia aprobatoria».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00037-01 1.- Ab initio, se anuncia que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la refrendación del veredicto de primera instancia.

1.1.- Solangel Remolina Patiño pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y a la Oficina de Registro, ambos de San Gil, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, que «adelanten los trámites administrativos o judiciales que correspondan» que le permitan inscribir la sentencia de sucesión dictada por el primero de ellos en el proceso de sucesión n.° 2004-00073. Sin embargo, tal anhelo está llamado al fracaso, comoquiera que no satisface el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, ya que entre la fecha de la providencia –que aprobó el trabajo de partición- (2 dic. 2004) y la radicación del pliego superlativo (14 may. 2024), transcurrieron diecinueve (19) años, cinco (5) meses y doce (12) días, esto es, se superó

  1. y la radicación del pliego superlativo (14 may. 2024), transcurrieron diecinueve (19) años, cinco (5) meses y doce (12) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar esta senda especialísima.

Lo mismo sucedería de contarse dicho lapso desde cuando la precursora afirma tener conocimiento de dicha actuación, esto es, desde el año 2022, momento a partir del cual, el juzgado criticado le negó la «(…) solicitud de complementación o corrección de la sucesión n°. 2004-0073» (19 sep.); y la Oficina de Registro y la Superintendencia de Notariado y Registro le respondieron los «derechos de petición» que les formuló, encaminados a que emitieran «(…) concepto jurídico al respecto, con el cual pudiere proceder al registro de la sucesión» (13 oct. 2022 y 30 en. 2023, respectivamente), porque, desde el último de tales pronunciamientos, pasaron más de un (1) año y tres (3) meses.

5Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00037-01 Lo anterior impide analizar el fondo de la cuestión debatida, porque si la convocante se demoró en comparecer a este auxilio, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades recriminadas y con repercusión directa en las garantías iusfundamentales imploradas. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,

garantías iusfundamentales imploradas. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC20242023 y STC497-2024). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite no

exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin. 6Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00037-01 Y es que, no resulta razonable ni excusable el interregno de tiempo que tardó la actora para adelantar el « registro de la sucesión», aduciendo, además, que ello obedeció a que su apoderada no la notificó en el 2004 de la aprobación del «trabajo de partición » y, que, solo hasta 2022 «[se] enteró que ya se había adelantado un proceso de sucesión y el mismo había sido finalizado con sentencia aprobatoria», cuando en dicho trámite fue reconocida como heredera y estuvo asistida de un profesional del derecho, a quien debió requerir para que le informara las resultas del mismos; por tanto, resulta inviable que ahora busque soslayar tal descuido concurriendo ante este mecanismo excepcional. 3.- Como colofón, se convalidará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

7Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00037-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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