CSJ - STC7495-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7495-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7495-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00255-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la acción de tutela instaurada por Isabel y Rodrigo Esparza Galvis, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias , ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Carlos Saul Esparza Galvis frente a Sara Galvis de Esparza (q.e.p.d.) y sus herederos determinados, radicado 2011-00408-00, trámite al cual se acumularon los coercitivos adelantados por Elsa Núñez de Morales, radicado 2008-00936-01 y 2009-00155-00. Vinculándose a las partes e intervinientes del juicio criticado.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas
obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. Los actores refieren que en el decurso censurado formularon incidente de nulidad. Pedimento que soportaron en que dicha causa se inició contra una persona fallecida, no se demandó a los herederos determinados e indeterminados de la deudora y no se notificó la existencia del título a todos los «herederos determinados». 2.2. El 11 de octubre de 2019, el a quo convocado rechazó de plano la referida solicitud. Determinación recurrida en apelación por los querellantes, siendo confirmada el 20 de mayo de 2020. 2.3. En criterio de los promotores, en este pronunciamiento se incurrió en vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto no se le dio el trámite correspondiente al « incidente» por ellos planteado, porque no se corrió traslado de su petición a las demás partes del juicio, cercenándoles la posibilidad de que expresaran su postura.
Además, no se decretaron pruebas, sino que por el contrario su pretensión invalidante fue « rechazada de plano », quebrantando así lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 3 2.4. Aseveran que la «nulidad» que promovieron es insaneable, ya que las razones para instar la invalidación del
3 2.4. Aseveran que la «nulidad» que promovieron es insaneable, ya que las razones para instar la invalidación del proceso han permanecido a lo largo del litigio, dadas las evidentes irregularidades cometidas por los diferentes estrados judiciales. Circunstancia por la cual no comparten las razones de los juzgadores para «rechazar» su pedimento. 2.5. Arguyen que « esta es la única oportunidad qué tenemos para que den trámite a la nulidad, pues, de lo contrario quedaríamos con una (sic) proceso adelantado si las normas propias del proceso establecidas en el Código General del Proceso es decir con una demanda dirigida contra una persona muerta, donde no se demanda a los herederos determinados e indeterminados de SARA GALVIS de ESPARZA, porque ni siquiera la demanda se dirigió contra los herederos determinados JOSÉ MARÍA ESPARZA GALVIS, RODRIGO ESPARZA GALVIS OFELIA ESPARZA GALVIS y ISABEL ESPARZA GALVIS y herederos indeterminados, tal como lo dispone el artículo 87 ibídem, ya que así no se presentó la demanda ni se tramitó el proceso, solo que posteriormente se vinculó únicamente a los herederos determinados antes citados, pero nunca se demandó ni vinculó a los indeterminados cómo lo ordena la ley y, además nos quedaríamos sin dar trámite a un incidente , todo lo cual es el panorama de un proceso nulo conforme a lo que se ha expuesto en esta demanda de tutela».
indeterminados cómo lo ordena la ley y, además nos quedaríamos sin dar trámite a un incidente , todo lo cual es el panorama de un proceso nulo conforme a lo que se ha expuesto en esta demanda de tutela». 2.6. Afirman que el control de legalidad previsto por el canon 132 del estatuto procesal civil nunca se surtió. De haberse evacuado se hubieran subsanado «los vicios que configuraban nulidad o irregularidades del proceso, pero el juez no advirtió los vicios que han acarreado la nulidad solicitada porque nunca se detuvo a estudiar detenidamente el proceso ni aun cuando se planteó la alidada por parte de los suscritos».
3. Piden, en consecuencia, que se dé trámite al «incidente de nulidad alegado, toda vez que el trámite del mismo nunca se dio dentro del proceso a pesar de estar fundamentado en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga expresó, que en cada una de las actuaciones surtidas en el sub-lite se han respetado las garantías de las partes. Por tanto, lo que pretenden los querellantes es « dilatar el proceso, el cual está concluido por esta Agencia Judicial quedando a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Sentencias tras existir EMBARGO DEL CRÉDITO a favor del proceso radicado bajo el número 680014-003Agencia Judicial quedando a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Sentencias tras existir EMBARGO DEL CRÉDITO a favor del proceso radicado bajo el número 680014-003003-2009-00997-01». Solicitó que se declare la improcedencia del amparo reclamado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se remitió a los argumentos esbozados en la providencia reprochada. Deprecó denegar la salvaguarda implorada.
3. Elsa Núñez de Morales manifestó su oposición a la reclamación constitucional, toda vez que «las decisiones adoptadas por los despachos accionados se encuentran enmarcadas en las normas procesales; buscando los accionantes mediante este trámite dilatar como única posibilidad para impedir la adjudicación de la que se da cuenta en la actualidad está en trámite de registro». Relevó que «de la pacifica lectura de las providencias emitidas por los juzgados accionados dan cuenta que no son actuaciones caprichosas, cuentan con sus respetivos marcos normativos que impiden que el mecanismo de tutela sea considerada una nueva instancia toda vez que esos reparos fueron decididos a fondo en los respetivos pronunciamientos de primera y segunda instancia».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01
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4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que su intervención en el sub-lite fue mínima. Sin embargo, destacó que «las
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4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que su intervención en el sub-lite fue mínima. Sin embargo, destacó que «las actuaciones adelantadas por este Despacho se hicieron conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y con pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso, y el hecho denunciado como irregular y violatorio de las garantías fundamentales de los tutelantes no es consecuencia de una omisión de este Despacho judicial».
5. Jorge Luis Blanco Medina, en su calidad de adjudicatario del bien rematado en el litigio cuestionado, refirió que los actores tuvieron a su disposición « todos los recursos y mecanismos procesales que la ley les permitía y por su propia decisión, o no [hicieron] uso de ellos o [estuvieron] de acuerdo con las decisiones adoptadas por el operador judicial».
6. El curador ad litem designado para este trámite en representación de José María Esparza Galvis y Ofelia Esparza Galvis expuso que no se opone a « las pretensiones del escrito genitor y [se atiene] a lo que resulte probado dentro de trámite tutelar, en el que deben protegerse los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, en la medida en que estos resulten afectados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar que las providencias censuradas « no constituyen defecto procedimental, sustantivo o algún otro, por cuanto no son el resultado de una interpretación amañada, caprichosa, arbitraria e ilegal; por el contrario,
providencias censuradas « no constituyen defecto procedimental, sustantivo o algún otro, por cuanto no son el resultado de una interpretación amañada, caprichosa, arbitraria e ilegal; por el contrario, especialmente la proferida por el juez de segundo grado, surgió de la aplicación de las normas procedimentales aplicables al caso concreto y atendiendo a las particularidades del mismo, pese a ser desfavorable a los intereses de los ejecutados».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 6 Precisó que « la decisión tomada en las providencias objeto de reproche constitucional, no son constitutivas de las irregularidades enrostrados por los accionantes ISABEL y RODRIGO ESPARZA GALVIS, y por ende no constituyen una flagrante vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, no siendo el mero disenso de los promotores de esta acción respecto a la forma como se definió el asunto, razón suficiente para la prosperidad de sus reclamaciones por vía de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refiriendo, en suma, que «quien decide la tutela no lee ninguno de los apartes de la demanda de tutela ni estudió el proceso ni se detuvo a analizar críticamente las pruebas. Decidió así para salir de su carga laboral, más no para cumplir con su trabajo que es velar por los derechos y aplicar las normas procesales. De haber leído lo que se expuso en la demanda y todas las
pruebas. Decidió así para salir de su carga laboral, más no para cumplir con su trabajo que es velar por los derechos y aplicar las normas procesales. De haber leído lo que se expuso en la demanda y todas las irregularidades que hay en el proceso [se] hubiese dado cuenta que su fallo debía ser en derecho dando amparo a [sus] reclamos y proteger [sus] derechos violados». Subrayaron que «la decisión es inaceptable jurídicamente porque no se fundamenta en la ley ni en la constitución, ya que la demanda a pesar de que se impetró contra indeterminados no se admitió ni tramitó así tal como dispone la Ley, ya que no se libró mandamiento de pago contra esos indeterminados y a estos ha debido tenerse como demandados y nombrárseles curador ad litem». Alegaron que «no es cierto que no corresponde a los demandados alegar la nulidad por no haberse librado mandamiento de pago contra los herederos indeterminados, porque la nulidad planteada es de todo el proceso no de una notificación. Es por no haberse demandado a los que por ley toca demandar».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 7
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure
casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 may. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. Se acciona censurando el proveído de 20 de mayo de 2020, ratificatorio del emitido el 11 de octubre de 2019, donde se rechazó la nulidad invocada por los petentes.
Actuación surtida en el juicio ejecutivo promovido por Elsa Núñez de Morales y Carlos Saul Esparza Galvis frente a Sara Galvis de Esparza (q.e.p.d.) y sus herederos determinados.
3. Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los autos dictados en primera y segunda
Galvis de Esparza (q.e.p.d.) y sus herederos determinados.
3. Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los autos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en elRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 8 trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. En relación con el aserto del ad quem accionado advierte la Sala que no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes y, en consecuencia, el fallo impugnado ha de ser confirmado.
Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el juzgado del circuito convocado expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía
Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el juzgado del circuito convocado expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía ratificar la determinación atacada. Para el efecto, estimó que « bien lo hizo la juez a quo en rechazar de plano la nulidad toda vez que el fondo del asunto es la falta emplazamiento de los herederos indeterminados tal como lo considera el recurrente y que efectivamente la ley ordena vincular y emplazar de conformidad con el art. 87 del C. G. P. (81 C. P. C.), pero tal falencia que origina nulidad debe proponerse en los términos legalmente establecidos por el legislador. Pues téngase en cuenta que el art. 133 No. 8 así lo establece "a menos que se haya saneado en los términos del mismo código”». Subrayó que «de manera que en razón a que los herederosRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 9 determinados aquí representados por el apelante, desde el 18 de octubre de 2011 se dieron por enterados del proceso y reconocieron el título base de la ejecución. Además, fueron citados para notificación personal del mandamiento de pago, y, como no comparecieron se notificaron por aviso, lo cual los habilitó para contestar demanda y/o proponer excepciones previas, que para el caso en estudio procedía la del numeral 10 del art. 100 del C. G. P. (11 del art. 97 del C. P. C.); y, como no se propuso en el término legal, entonces, se actualiza el antecitado aparte
10 del art. 100 del C. G. P. (11 del art. 97 del C. P. C.); y, como no se propuso en el término legal, entonces, se actualiza el antecitado aparte "El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación", que fue precisamente la decisión de la juez a quo y que no resiste reparo alguno por esta instancia». Relevó que, «también, le asiste razón al apoderado de la demandante acumulada, con lo manifestado en el escrito de traslado del recurso, al indicar que los aquí recurrentes no se encuentran legitimados para alegar la aludida nulidad por cuanto esa posibilidad únicamente podría invocarla la persona afectada, que no puede ser otro que un heredero indeterminado que comparezca al proceso, pero no, quienes han sido debidamente enterados y notificados y pese a ello no alegaron en tiempo, como lo son los poderdantes del togado incidentante, puesto que "La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». Destacó que «no le asiste razón al apelante cuando afirma que la nulidad por él planteada ha permanecido en el tiempo y que la misma es insaneable, toda vez que contrario a ello, por mandato del parágrafo del art. 136 del C. G. P. se tiene que: "Las nulidades por proceder
la nulidad por él planteada ha permanecido en el tiempo y que la misma es insaneable, toda vez que contrario a ello, por mandato del parágrafo del art. 136 del C. G. P. se tiene que: "Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables" (negrillas y subraya fuera de texto), es decir, que la invocada por el recurrente sí es saneable como en realidad aconteció en el caso en estudio tal como se argumentó en precedencia».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 10 Indicó que «en este caso se pretende la nulidad de una decisión que bien pudo alegarse con recurso contra el mandamiento de pago o, mediante la interposición de excepciones; lo cual no aconteció». Anotó que del artículo 455 del Código General del Proceso se extrae «la improcedencia de la nulidad planteada, al contrario de lo considerado por el apelante al indicar que esta norma aplicada por el a quo en el auto recurrido no tiene nada que ver en razón a que no se está pidiendo la nulidad del remate, ni de la adjudicación o la aprobación del remate; pues téngase en cuenta que si bien es cierto que no pide en forma directa la nulidad sobre estos tópicos; también lo es, que indirectamente de prosperar la nulidad alegada, necesariamente, tendría que "afectar la validez del remate". Sobre lo cual en el presente proceso se observa que la adjudicación del inmueble se
es, que indirectamente de prosperar la nulidad alegada, necesariamente, tendría que "afectar la validez del remate". Sobre lo cual en el presente proceso se observa que la adjudicación del inmueble se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2019 al señor JORGE LUIS BLANCO VELANDIA, cuya aprobación del remate se llevó a cabo con auto del 12 de septiembre del mismo año, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 17 del mismo mes toda vez que a pesar de haber sido notificado por estado no se interpuso recurso alguno». Recalcó que «a través de apoderado los herederos determinados ISABEL Y RODRIGO ESPARZA VALVIS, el 27 de septiembre de 2019 presentaron incidente de NULIDAD, lo que deja en claro que por esta vía también era procedente rechazar de plano la nulidad, puesto que de prosperar necesariamente afectaría la validez del remate "Las nulidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación» pues «las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas..."».
5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por lo demás, aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis en torno al tema debatido.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01
11 Se determinó, acertadamente, que de conformidad con lo
de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis en torno al tema debatido.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 11 Se determinó, acertadamente, que de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso en el sub-lite a pesar de haber existido la nulidad invocada por los querellantes, lo cierto es que la misma se saneó y, por ende, no resultaba procedente invalidar el trámite. 5.1. Lo primero, porque contrario a lo alegado por los actores de las ejecuciones que por acumulación conforman el dossier dos de ellas no se iniciaron contra una persona fallecida, puesto que su interposición se dio estando en vida la ejecutada Sara Galvis de Esparza y la otra se encauzó contra sus herederos, proceder este último plenamente admisible, porque se satisface el presupuesto de capacidad para ser parte. 5.1.1. En efecto se tiene que en el radicado 04-200900936-01 el 28 de agosto de 2009 Elsa Núñez de Morales demandó ejecutivamente a Sara Galvis de Esparza y Ofelia Esparza Galvis, para el cobro de una letra de cambio por $25.000.000,00. El Juzgado Cuarto Civil Municipal libró orden de pago el 14 de septiembre de 2009, (fl. 17 Archivo C1 fls. 1-110), siendo debidamente enteradas, sin proponer excepciones y el 8 de febrero de 2010 se ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 36 archivo C1 fls. 1-110), y se practicó la liquidación del crédito y las
siendo debidamente enteradas, sin proponer excepciones y el 8 de febrero de 2010 se ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 36 archivo C1 fls. 1-110), y se practicó la liquidación del crédito y las costas. Luego de recibirse reporte del fallecimiento de Sara Galvis de Esparza, ocurrido el 25 de julio de 2010 (fls. 46-47 Archivo C1 fls. 1-110) , por auto de 6 de septiembre de ese año se ordenó enterar a los herederos determinados de la existencia del proceso (fls. 52 archivo C1 Fls 1-110) , procediéndose a remitir comunicaciones a Ofelia, Rodrigo, Carlos Saul y José MaríaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 12 Esparza Galvis, (fls. 6293 Archivo C1 Fls 1-110). Incluso el 12 de septiembre de 2013 se impuso al demandante allegar la prueba de la calidad de herederos de los mentados con respecto de Sala Galvis de Esparza (fls. 115 archivo C1 fls. 1-110), lo que fue cabalmente acatado (fls. 116-126 C1 fls. 1-110) , permitiendo que el 7 de octubre siguiente se dispusiera su notificación de los títulos (fl. 127 Archivo C1 fls. 1-10), verificándose ésta. 5.1.2. Al Juzgado 14 Civil Municipal se correspondió por reparto otra demanda que propuso Elsa Núñez de Morales contra Juan Manuel Rodríguez para el recaudo de una letra
5.1.2. Al Juzgado 14 Civil Municipal se correspondió por reparto otra demanda que propuso Elsa Núñez de Morales contra Juan Manuel Rodríguez para el recaudo de una letra de cambio por $17.000.000,00, expidiéndose la orden compulsiva el 16 de marzo de 2009 (fls. 10 archivo C2 Acumulación) , el cual se impuso a los ejecutados (fls. 38-41, 52-62 Archivo C2 acumulación), en el cual el ejecutado, a través de su apoderado1 formuló excepciones de mérito (fls. 63-67 Archivo C2 Acumulación). También en este se reportó el deceso de Sara Galvis de Esparza (fls. 77-79 C2 acumulación), por lo que el 6 de octubre de 2010 se dispuso la interrupción del proceso y notificar la existencia del crédito a sus herederos (fls. 83-84 C2 acumulación) . El 29 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión dictó sentencia desestimando las excepciones perentorias planteadas (fls. 230-247 […] fls. 1-200); determinación confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión. 5.1.3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal asumió el conocimiento de la demanda hipotecaria que promovió Carlos Saul Esparza Galvis, contra los herederos determinados de su progenitora Isabel Galvis de Esparza,
conocimiento de la demanda hipotecaria que promovió Carlos Saul Esparza Galvis, contra los herederos determinados de su progenitora Isabel Galvis de Esparza, emitiendo orden de apremio el 4 de agosto de 2011 «en contra 1 Poder visible a folio 73-74 Archivo C2 acumulación.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 13 de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA SEÑORA SARA GALVIS DE ESPARZA y a favor de CARLOS SAUL ESPARZA GALVIS» (fl.41-43 Archivo C3 […] fls. 1-200), el cual se dejó sin efecto el 19 de agosto de 2011, por no haberse notificado previamente los títulos los herederos (fl. 46 Archivo C3 […] fls. 1-200) , adoptándose el correctivo pertinente, y el 12 de octubre de 2011 José María, Rodrigo, Ofelia e Isabel Esparza Galvis, allegaron escrito como « herederos de la demandada dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito manifestamos que nos damos por notificados de la existencia del título ejecutivo que se cobra en este asunto» (fls. 63-64 C3 […] fls 1-200), dándoseles por notificado por conducta concluyente el 22 de ese mes y año (fls. 65 C3 […] fls. 1-200), habilitando así la emisión del nuevo mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2011 (fls. 67-70 C3 […] fls. 1-200) en contra
1-200), habilitando así la emisión del nuevo mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2011 (fls. 67-70 C3 […] fls. 1-200) en contra de los mencionados como herederos determinados de Sara Galvis de Esparza, quienes enterados no replicaron el libelo, y el 4 de abril de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 198-199 C3 […] fls. 1-200). Estas tres (3) ejecuciones fueron acumuladas con proveídos del 2 de octubre de 2013 (fls. 221 C3 […] fls. 1-200) y el 3 de marzo de 2016 (fls. 288-292 C3 […] fls. 1-200). 5.2. De acuerdo con esto, emerge con claridad que las ejecuciones que promovió Elsa Núñez de Morales fueron contra Sara Galvis de Esparza, persona que, como antes se dijo, para ese entonces estaba con vida y fue enterada de la orden de pago expedida en su contra, y ante su fallecimiento tras cumplir con la notificación de los títulos a los herederos impuesta en el derogado artículo 1434 del Código Civil, era dable que estas « continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador», acorde con la previsión del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 14 que gobernaba aquellas tramitaciones, sin que estuviera el imperativo de emplazar a herederos indeterminados. En lo que hace a la acción hipotecaria que, indiscutiblemente, se entabló luego de la muerte de la señora
imperativo de emplazar a herederos indeterminados. En lo que hace a la acción hipotecaria que, indiscutiblemente, se entabló luego de la muerte de la señora Galvis de Esparza -pero igualmente en vigencia del anterior estatuto procedimental civildebe recordarse que en su artículo 81 disponía:
ARTÍCULO 81. DEMANDA CONTRA HEREDEROS
DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMAS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CONYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante,
manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales. De la redacción de esta disposición se determinó que tratándose de juicios ejecutivos, en donde no se hubiera iniciado proceso de sucesión o este estuviera terminado la demanda sólo se tendría que promover contra herederosRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00255-01 15 determinados, en tanto que cuando estuviera en curso el sucesorio sí debían vincularse tanto los herederos determinados como los indeterminados, es decir «dicha norma obliga citar a los herederos indeterminados del demandado, cuando no se ha iniciado la sucesión o cuando está en curso, más no cuando ha concluido» (STC16673-2016 17 de nov. de 2016, rad. 201600274-01). Si esto es así y si al interponerse la demanda hipotecaria no se denunció la existencia de un proceso de sucesión « en curso» de la mentada causante, en principio, la misma bien podría enfilarse exclusivamente contra los herederos determinados, como en efecto se hizo; quienes por demás
no se denunció la existencia de un proceso de sucesión « en curso» de la mentada causante, en principio, la misma bien podría enfilarse exclusivamente contra los herederos determinados, como en efecto se hizo; quienes por demás comparecieron sin hacer reproche alguno, puesto que aceptaron la acreencia y no plantearon excepción alguna.