CSJ - STC7495-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7495-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7495-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00097-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Natalia Bedoya contra el fallo de 08 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03001-2024-00038-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se ordene al accionado que admita la demanda dentro de la acción popular referida. También solicitó que se conceda el amparo de pobreza dentro de dicho trámite.
Adujo, en síntesis, que el despacho convocado inadmitió la mentada acción pese a que cumplía con los requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998, adicionalmente se dolió de la negación del amparo de pobreza pedido.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00097-01
2. El 1° Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente objeto de censura, señaló que mediante auto del 15 de febrero de 2024 inadmitió la demanda para que en el término legal fuera subsanada.
Informó que ante la falta de corrección por parte de la actora procedió al
inadmitió la demanda para que en el término legal fuera subsanada. Informó que ante la falta de corrección por parte de la actora procedió al rechazo de la misma (01 abr. 2024). Indicó que la gestora presentó escrito de desistimiento de la acción el cual fue rechazado según proveído del 10 de abril de 2024. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación del asunto, además instó a que se revise si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si la inadmisión se justifica en derecho.
3. La primera instancia negó el resguardo por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4. El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado, por advertirse que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, conforme pasa a explicarse. Lo primero que debe precisarse, es que, conforme a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la Corte no puede, para este momento, entrar a revisar la razonabilidad o no de la decisión de rechazo de la demanda impartida, al existir un mecanismo idóneo, como lo es la reposición contemplada en el artículo 36 de la ley 472 de 1998. Bajo ese escenario se advierte que, revisado el expediente, la accionante una vez fue notificada del auto por medio del cual se dispuso 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00097-01
Bajo ese escenario se advierte que, revisado el expediente, la accionante una vez fue notificada del auto por medio del cual se dispuso 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00097-01 el rechazo de la demanda, presentó memorial del 04 de abril de 2024 ante el despacho convocado, donde manifestó: «presento recurso que proceda y le exijo a la juzgadora constitucional que acepte mi desistimiento de las acciones populares que refiero» (negrilla fuera de texto). En consecuencia, el juez de la causa, mediante proveído del 10 de abril de 2024, únicamente se pronunció acerca de la solicitud de desistimiento, situación que da paso a conceder el amparo en el sentido de ordenar al despacho encartado que corrija su omisión y resuelva el recurso presentado por la parte actora. En relación con el defecto indicado, la Sala ha señalado, que se presenta, cuando «el operador judicial i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o iii.) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo
proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales» (CC T-008/19, citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, STC16567-2022 y STC4847-2023 entre muchas). Así las cosas, se revocará el veredicto impugnado y se concederá la salvaguarda para que la autoridad judicial convocada de trámite al recurso interpuesto, conforme lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00097-01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de debido proceso de Natalia Bedoya, por las razones señaladas.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar curso y resuelva el recurso interpuesto por la accionante contra el auto que rechazó la demanda en la acción popular objeto de censura, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
parte motiva de este fallo.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00097-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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