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CSJ - STC7496-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7496-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00447-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación de los fallos emitidos el 14 y 21 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las acciones de tutela que Ramiro De Armas Jinete y Bernardo Bermúdez Dean le formularon al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 13001-31-05-006-2014-00273-00. ANTECEDENTES 1.- Los quejosos, mediante libelos separados, pidieron que, a fin de proteger sus derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que anule todo lo actuado en la causa, en virtud de la cual fueron condenados a devolverle a Ecopetrol S.A. la suma de noventa y ocho millones quinientos seis mil ochocientos siete pesos ($98.506.807).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00447-01 2 Adujeron que no fueron debidamente enterados de la demanda, lo que provocó que se le designara curador ad litem sin el cumplimiento de

2 Adujeron que no fueron debidamente enterados de la demanda, lo que provocó que se le designara curador ad litem sin el cumplimiento de los requisitos legales, sumado a que dicho auxiliar no ejerció adecuadamente su defensa, y la agencia judicial no fijó en debida forma los hechos del litigio. 2.- El despacho querellado tras destacar que el 24 de abril de 2019 dictó sentencia de primera instancia en el juicio acusado, la cual modificó parcialmente el Tribunal de Cartagena respecto al monto de las agencias en derecho (29 sep. 2022), informó que en la actualidad conoce de la ejecución del veredicto, la cual adelanta Ecopetrol S.A., y en la que los promotores presentaron «incidente de nulidad» por indebida notificación del trámite primigenio. La Sala de Descongestión Laboral vinculada, por su parte, remitió la sentencia a través de la cual desató el recurso de casación que promovió Ecopetrol S.A. contra la decisión dictada en segunda instancia (SL19202023). De otro lado, Ecopetrol pidió desestimar el ruego, toda vez que la acción era improcedente y la vulneración denunciada inexistente. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad, comoquiera que se encuentra en trámite el «incidente de nulidad» a través del cual los gestores plantearon las inconformidades aquí expuestas. Además, «frente a la decisión que defina la pretensión de nulidad proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación», sin que se advierta la existencia de

gestores plantearon las inconformidades aquí expuestas. Además, «frente a la decisión que defina la pretensión de nulidad proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación», sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita la concesión del amparo.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00447-01 3 4.- Los actores recurrieron el desenlace. Argumentaron que «si bien es cierto se encuentra en curso el trámite de la apelación del incidente de nulidad (…), el mismo se torna ineficaz a efectos de evitar el perjuicio irremediable [que se les ha causado], ya que se trata «de un proceso ejecutivo en donde se han decretado medidas cautelares en su contra que afectan ostensiblemente [su] situación jurídica». Además, mal pueden hacer valer sus derechos en dicho juicio, cuando la ejecución es el resultado de múltiples irregularidades. CONSIDERACIONES 1.- Dado el carácter residual y excepcional de este sendero, este camino no puede activarse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 2.- En el caso, los gestores acudieron a esta herramienta de forma apresurada, pues la promovieron sin que antes la judicatura hubiese zanjado el mecanismo que activaron para defender sus derechos en el proceso objeto de queja constitucional. Así, al momento del reclamo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena no había resuelto sobre la petición de invalidez elevada por los censores, y, ahora, por lo demás, está pendiente de definirse la suerte de la apelación enfilada contra el interlocutorio que desató la nulidad.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00447-01 4 Siendo así, no es posible que esta Corporación, como juez de tutela, se anticipe a lo que debe decidir el fallador natural previo el agotamiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. 3.- Ahora, no es cierto, como lo afirman los libelistas, que esperar el resultado de la alzada le cause un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente «más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16721-2023). En efecto, ni siquiera puede hablarse de un daño

STC16721-2023). En efecto, ni siquiera puede hablarse de un daño consolidado, cuando aún no ha cobrado firmeza la decisión del juzgado de desestimar la nulidad y, por tanto, se encuentra latente la posibilidad de que esa directriz se confirme o revoque por el superior. 4.- Por otra parte, el que los actores a raíz del ejecutivo tengan que soportar medidas cautelares sobre sus bienes, tampoco comporta un perjuicio irremediable, ya que están llamadas a resistirlas, incluso, en la hipótesis de que la nulidad que alegaron saliera avante. Fíjese que a voces del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, luego de declarada la nulidad de la actuación, «se mantendrán las medidas cautelares practicadas» . Todo, porque en caso de que se invalide una causa por indebida notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago, o de ambos, lo que se restaura es el derecho de contradicción de los afectados con la irregularidad, de modo que éstos siguen vinculados a la causa judicial y a las cautelas que en él se hayan materializado. Luego, nada obsta para que los tutelantes aguarden los resultados del remedio vertical.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00447-01 5 5.- Entonces, como la queja constitucional de los peticionarios no cumple el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse definido el camino que emprendieron para conjurar la lesión denunciada, la ayuda implorada

5 5.- Entonces, como la queja constitucional de los peticionarios no cumple el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse definido el camino que emprendieron para conjurar la lesión denunciada, la ayuda implorada deviene infértil, razón por la cual, se ratificará el desenlace impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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