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CSJ - STC7497-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7497-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC7497-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00050-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia que negó la acción de tutela promovida por Mauricio Olaya Gómez en contra del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión de las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso sucesoral de su padre Ariel Olaya Olaya.

ANTECEDENTES

1. El gestor, actuando en nombre propio, y alegando representación de los herederos del señor Ariel Olaya Olaya, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la querellada, y pidió que «se ordene al juzgado que de inmediato proceda a relevar a los secuestres designados por el despacho y que ordenen la entrega de los bienes a los herederos», además, que «[…] laRadicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 2 casa de bosques (sic) de pinares (sic) se entregue bien al suscrito O EN SU DEFECTO a Isabel CRISTINA OLAYA GOMEZ», y también, que «se ordene [al] despacho judicial que una vez ordene la entrega se ordene

2 casa de bosques (sic) de pinares (sic) se entregue bien al suscrito O EN SU DEFECTO a Isabel CRISTINA OLAYA GOMEZ», y también, que «se ordene [al] despacho judicial que una vez ordene la entrega se ordene iniciar el incidente de responsabilidad en contra del secuestre por los bienes que han sido saqueados y que fueron informados al despacho judicial».

2. En respaldo narró, que en el año 2017 se inició el proceso sucesoral de su padre Ariel Olaya Olaya ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia con radicación

No.2017-00444. El 31 de diciembre de la misma anualidad, se llevó a cabo la diligencia de «guarda y aposición de sellos» sobre «televisores, equipo de sonido, motocicleta y dinero en efectivo » que se encontraban en la vivienda número 95, ubicada en la manzana 12 de la urbanización Bosques de Pinares, Tercera Etapa de la ciudad de Armenia, con matrícula inmobiliaria 280-89328. Sin embargo, el secuestre ha impedido el ingreso desde aquella data a estos, a pesar de que la mencionada actuación sólo surtió efectos sobre los bienes muebles. Señaló, que tanto él como los herederos, y algunos apoderados, han solicitado al Despacho, de manera verbal y escrita, el desembargo de las cosas, incluido el establecimiento de comercio «(posesión) (sic) m etálicas quindio (sic)», petición que ha sido negada.

escrita, el desembargo de las cosas, incluido el establecimiento de comercio «(posesión) (sic) m etálicas quindio (sic)», petición que ha sido negada. Manifestó, que no cuenta con un lugar para vivir, pues no tiene los recursos para pagar un canon de arrendamiento, y por esa razón, algunas veces ha tenido que «dormir en la calle», mientras que la casa solo tiene los enseres de su padre y estáRadicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 3 desocupada; de igual forma la heredera Isabel Cristina Olaya, a quien le correspondería dicho predio conforme a los preacuerdos de partición, no tiene una vivienda propia. Indicó, que tanto los muebles ubicados en el bien raíz como el establecimiento de comercio han sido objeto de saqueos y hurtos y, a pesar de ello, la célula judicial no ha iniciado el incidente de responsabilidad en contra de los retenedores de los bienes. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres adujo que el accionante manifiesta actuar en nombre propio y en representación de otros herederos, pero no los identifica, así como tampoco establece, en caso de actuar bajo la figura de la agencia en derecho, las razones por las cuales los demás sucesores no interponen la acción constitucional. Igualmente, planteó que el demandante no allega las solicitudes que realizó al Juzgado y que en la página de la

la agencia en derecho, las razones por las cuales los demás sucesores no interponen la acción constitucional. Igualmente, planteó que el demandante no allega las solicitudes que realizó al Juzgado y que en la página de la Rama Judicial se observa que el Despacho sí ha dado respuesta a las pretensiones de despojar a los secuestres de sus funciones. La niña P. O. M. 1, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, toda vez que el actor no se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, y actúa con temeridad al interponer una acción constitucional, porque el Juez no accedió a sus pretensiones y no presentó en tiempo 1 En virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 para resguardar el derecho a la intimidad de los menores.Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 4 los recursos pertinentes. Por lo anterior, solicita que de encontrarse probado lo anterior, se le imponga multa. El secuestre Javier Porfirio Bueno Sánchez, manifestó que ostenta tal calidad desde el 9 de octubre de 2019, fecha en la que recibió los bienes por parte del anterior auxiliar de la justicia « Bienes Raíces del Eje Cafetero » y, a partir de ese momento, no ha tenido contacto con los herederos, razón por la cual no ha impedido el ingreso de estos a la vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia denegó el amparo, al considerar que «en absoluto concurre el requisito de subsidiaridad, cuya exigencia

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia denegó el amparo, al considerar que «en absoluto concurre el requisito de subsidiaridad, cuya exigencia es de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que quedó acreditado que en la involucrada cuerda procesal liquidataria, el impetrante del resguardo contaba con la posibilidad de incoar dispositivos ordinarios de refutación contra las determinaciones que resolvieron sobre el levantamiento de medidas cautelares, los que nunca postuló». Resaltó, que « como en el sucesorio de marras aún no se ha cumplido con la etapa de inventarios y avalúos y decreto de la partición, la Sala constata que aflora improcedente que por este instrumento excepcional se ordene el relevo y la exclusión del mencionado auxiliar y la entrega de bienes al promotor del amparo». Asimismo, discurrió que «si bien el juzgado accionado tiene pendiente pronunciarse en relación con la misma petición que fue elevada el 15 de enero de 2020, ello de ninguna manera hace próspero el amparo, pues tal solicitud ha sido reiteradamente resuelta y en todo caso, el correspondiente trámite sucesorio ha estado suspendido desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, por disposición de los Acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 5 PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, manifestando que «[t]anto el juzgado accionado, pretenden (sic) insistir en continuar con unas medidas cautelares en donde todos los herederos han insistido en que sean levantadas, debido a que los auxiliares de la justicia, no han sido transparentes en la administración de los bienes». Del mismo modo, señaló que «el secuestre permanece arbitrariamente aprisionando el inmueble de la casa ubicada en la mz 12 casa 95 de bosques (sic) de pinares (sic), ha (sic) sabiendas de que este bien solo esta (sic) embargado, pero NUNCA HA SIDO SECUESTRADO, es decir el aprisionamiento del secuestre es ilegal, porque ninguno de los herederos ha pedido que este bien este (sic) bajo custodia de un secuestre». Asimismo, manifestó que «[s]i se examina con atención se observa que en uno de sus folios, hay un memorial suscrito por todos los apoderados pidiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares, luego el otro apoderado, es decir el apoderado de quien ahora acciona en esta tutela, pide que esta (sic) de acuerdo en el levantamiento de los

apoderados pidiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares, luego el otro apoderado, es decir el apoderado de quien ahora acciona en esta tutela, pide que esta (sic) de acuerdo en el levantamiento de los bienes muebles de la casa de bosques (sic) de pinares (sic), de la posesión sobre el establecimiento de comercio y sobre una casa ubicada en el barrio la (sic) Adiela de Armenia, que tiene por objeto dar cumplimiento a un fallo judicial, entonces hay unanimidad de todas las partes y de todos los apoderados por lo menos en el levantamiento de estos bienes avalados por mi poderdante, (sic) se repite ya los otros apoderados habían dado su visto bueno, sin embargo a la fecha no se levantan las medidas y los secuestres continúan haciendo su agosto con los bienes de mi señor padre».Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 6 Por último, precisó que «sobre el levantamiento del secuestro de la casa de bosques de pinares no había que solicitar levantamiento ya que esta no está (sic) secuestrada, sin embargo el secuestre se niega a dar permiso a cualquiera de los herederos para ocupar la casa, aduciendo dicho auxiliar que lo hace por orden del juzgado».

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías,

cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de

2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índoleRadicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 7 judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad». 2.- En el asunto sub examine, el gestor pretende que se revoquen las determinaciones que decretaron las medidas cautelares dentro del proceso de sucesión de Ariel Olaya Olaya con radicado No. 2007-00444-01, particularmente, se releve de sus funciones al secuestre de los bienes objeto de la partición, para que estos devuelvan las propiedades a su cargo, y de otro lado, se inicie «incidente de responsabilidad» en

releve de sus funciones al secuestre de los bienes objeto de la partición, para que estos devuelvan las propiedades a su cargo, y de otro lado, se inicie «incidente de responsabilidad» en contra de aquellos, por lo ocurrido respecto de estos. 3.- Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el convocante pudo hacer uso del recurso de reposición contra la resolución criticada, pese a lo cual dejó que sin más la determinación cobrara ejecutoria, desdeñando injustificadamente el medio ordinario que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe, que le permitían ventilar ante el funcionario competente su descontento, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional.Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 8 Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la providencia del 19 de diciembre de 2019 que le resultó adversa, de conformidad con la ley civil adjetiva, y que permitirían que de esta manera transitaran ante el juez natural los motivos en que apoya su queja constitucional; lo que desnaturaliza la finalidad de esta herramienta supralegal. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que

queja constitucional; lo que desnaturaliza la finalidad de esta herramienta supralegal. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 4.- En un asunto de similar temperamento, la Sala expresó: «Respecto al derecho al debido proceso de la coadyuvante […], encuentra la Sala que se cuestiona la sanción que le fue impuesta de conformidad con el inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, por no acudir a la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2019, en su condición de apoderada judicial del demandante en el juicio criticado. […] partiendo del hecho que con antelación a la pluricitada audiencia del 13 de mayo de 2019, esto es, desde el proveído del 22 de marzo anterior, el Juzgador acusado encontró insuficiente la excusa aducida por dicha profesional del derecho para justificar su incomparecencia a tal diligencia; es patente que este auxilio tampoco satisface el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues aquella no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contó para exponer ante el juez natural, de considerarlo así, la vastedad de su justificante, comoquiera que

subsidiariedad, pues aquella no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contó para exponer ante el juez natural, de considerarlo así, la vastedad de su justificante, comoquiera que omitió interponer el recurso de reposición que frente a tal auto procedía; por lo que incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercerRadicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 9 el instrumento jurídico de defensa indicado para atacar aquella actuación» (CSJ STC9805-2019 de 25 jul. 2019. Exp. 11001-22-10-000-2019-00253-01). 5.- Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que [y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios

brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-0006601). 6.- Siguese entonces, que en este caso el accionante pretende utilizar la acción tuitiva como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por el medio ordinario a su disposición no intentó siquiera conseguir. No debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte (…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00). En esa misma línea de pensamiento, en época más

determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00). En esa misma línea de pensamiento, en época más reciente remarcó la Corporación, que:Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 10 el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC6663-2020, citada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). No puede olvidarse que este mecanismo no está diseñado para suplir los errores en los que incurran los intervinientes en los juicios en la defensa de sus derechos, ni para revivir oportunidades fenecidas, cual si se tratara de un mecanismo alternativo; a más que no es dable al juez del amparo arrogarse competencias que no le corresponden. Máxime en casos como el presente en el que no se arrimó evidencia alguna que justifique la incuria del actor.

mecanismo alternativo; a más que no es dable al juez del amparo arrogarse competencias que no le corresponden. Máxime en casos como el presente en el que no se arrimó evidencia alguna que justifique la incuria del actor. 7.- Tocante con las peticiones de relevar de sus funciones al secuestre de los bienes objeto de la partición, y asimismo, se inicie «incidente de responsabilidad» en contra de aquellos por lo ocurrido en esos predios, no resulta viable la concesión de la salvaguarda deprecada, por cuanto no se ha desatado por el juzgado querellado dicha solicitud, pues al respecto dispuso en proveído del 9 de julio del cursante2 que «se pone en conocimiento del secuestre JAVIER PORFIRIO BUENO SANCHEZ, quien es la persona que se encuentra encargado de los bienes muebles, para que en un término de 10 días, se pronuncie al respecto, previamente a iniciar INCIDENTE por los hechos escritos por el apoderado de algunos de los herederos. Una vez vencido el término dado por el despacho al AUXILIAR DE LA JUSTICIA, se decidirá si se inicia o no el incidente», lo que impone la apuntada improcedencia tutelar, puesto que estando en curso el referido trámite, mal puede irrumpir el sentenciador constitucional en la 2 (Cd. 3. 02 Auto 2017-00444).Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 11 inobservancia de dicha actuación, escenario que torna

2 (Cd. 3. 02 Auto 2017-00444).Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 11 inobservancia de dicha actuación, escenario que torna prematura la salvaguarda deprecada. 7.1.- Así las cosas, el reclamante no puede aspirar a que el fallador de esta senda se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez de instancia, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. 7.2.- En relación con el tema esta Corporación ha precisado que: […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia,

constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). 8.- Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 12 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 63001-22-14-000-2020-00050-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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