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CSJ - STC7497-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7497-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7497-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00958-01 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-022-2015-00862-00 (Rad. Interno 90809).

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó se revoque la sentencia CSJ SL3818-2022 (9 nov.) y, en consecuencia, se ordene a la magistratura acusada no casar la sentencia del Tribunal.

De los medios de convicción y el escrito inaugural se extrae que ante el óbito de Ítalo Antonio Gallo Hernández (13 abr. 2015), Alba MarinaRadicación nº11001-02-04-000-2023-00958-01 Ortiz Barros en calidad de compañera permanente instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Ortiz Barros en calidad de compañera permanente instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil – esposa del causante, para que se le declarara beneficiaria de la sustitución pensional en cuantía del 50% de la mesada pensional que percibía el causante a partir del 13 de abril de 2015. El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta urbe, quien en fallo de 22 de abril de 2019 dispuso, PRIMERO: Declarar que la señora Alba Marina Ortiz Barros CC. 36.526.668, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Italo (sic) Antonio Gallo Hernández, a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2019, en el porcentaje 39% de la mesada pensional en 14 mesadas, y a partir del 04 de febrero de 2019, en adelante en un 78% de la mesada pensional en 14 mesadas pensionales al año, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Declarar que la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivel

(sic) CC. 26.650.600 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Italo (sic) Antonio Gallo Hernandez (sic) a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 3 de febrero de 2019 en un porcentaje de 11% de la mesada pensional, y a partir del 04 de febrero

Hernandez (sic) a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 3 de febrero de 2019 en un porcentaje de 11% de la mesada pensional, y a partir del 04 de febrero de 2019 en adelante, en un 22% de la mesada, en 14 mesadas pensionales al año, de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a pagar en favor de la señora Alba Marina Ortiz Barros CC. 36.526.668 el retroactivo pensional causado, desde el 14 de abril de 2015, hasta el 03 de febrero de 2019, debidamente indexado a la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales: Para el año 2015: $4.714.115.84

Para el año 2016: $5.033.261.49 Para el año 2017: $5.322.674.02 Para el año 2018: $5.540.371.39 Para el año 2019: $5.716.555.20 A partir del 4 de febrero de 2019 hasta la fecha de inclusión en nómina, teniendo en cuenta la siguiente mesada pensional, esto es a partir del 04 de febrero de 2019 la suma de $11.433.110,40 como mesada pensional. 2Radicación nº11001-02-04-000-2023-00958-01

CUARTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a pagar en favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivel (sic) CC.

CUARTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a pagar en favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivel (sic) CC. 26.650.600 el retroactivo pensional causado, desde el 14 de abril de 2015, hasta el 03 de febrero de 2019, debidamente indexado a la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales: Para el año 2015: $1.329.622.42

Para el año 2016: $1.419.637.85 Para el año 2017: $1.501.267.03 Para el año 2018: $1.562.668.85 Para el año 2019: $1.612.361.72 A partir del 4 de febrero de 2019 hasta la fecha de inclusión en nómina, teniendo en cuenta la siguiente mesada pensional, esto es a partir del 04 de febrero de 2019 la suma de $3.224.723.44.

QUINTO: Autorizar a la demandada UGPP a realizar los respectivos descuentos en favor del sistema general de salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme quedó expuesto en esta sentencia.

SEXTO: Autorizar a la demandada UGPP a descontar del retroactivo reconocido a la señora Alba Marina Ortiz Barros CC. 36.526.668, aquellas mesadas pensionales que se hayan cancelado, en virtud de la resolución RPD 020095 del 21 de mayo de 2015, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

020095 del 21 de mayo de 2015, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP de las demás pretensiones de la demanda conforme quedó explicado en esta sentencia.

OCTAVO: Declarar probada la excepción de improcedencia de cobro de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…).

Determinación que fue apelada y, además, se surtió el grado de consulta y el Tribunal en veredicto de 30 de junio determinó, PRIMERO. - REVOCAR los ordinales primero, tercero y quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante Alba Marina Ortiz Barros. 3Radicación nº11001-02-04-000-2023-00958-01 SEGUNDO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Ítalo Antonio Gallo a favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil en un 50% desde el 14 de abril de 2015 hasta el 3 de febrero de 2019, por cuanto el 50% estaba a favor del menor hijo. TERCERO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de

cuanto el 50% estaba a favor del menor hijo. TERCERO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento del señor Ítalo Antonio Gallo a favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil en un 100% a partir del 4 de febrero de 2019. CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. (…) Inconforme Alba Marina Ortiz Barros postuló casación y la magistratura acusada casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia confirmó el del juzgado (CSJ SL3818-2022). Se dolió de que el órgano de cierre incurrió en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace del que se duele.

2. Los funcionarios de instancia narraron lo actuado en esas sedes.

La magistratura de cierre defendió su proveído. La UGPP resistió los anhelos.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la súplica al concluir que la decisión de casación censurada era razonable.

4. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos del libelo.

CONSIDERACIONES

4Radicación nº11001-02-04-000-2023-00958-01 El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a explicarse. Pues bien, revisada la providencia objeto de escrutinio CSJ SL3818El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a explicarse. Pues bien, revisada la providencia objeto de escrutinio CSJ SL38182022 (9 nov.), con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por Alba Marina Ortiz Barros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y a Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil , no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los dos ataques que en esa sede formuló Alba Marina Ortiz Barros, replicados por la aquí promotora, el colegiado de cierre en materia del trabajo comenzó por resaltar que no era objeto de discusión que «i) a Ítalo Antonio Gallo Hernández le fue reconocida pensión de jubilación; ii) falleció el 13 de abril de 2015; iii) contrajo matrimonio con Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil el 20 de septiembre de 1959; iv) se separó de hecho de la cónyuge en el año 1968». Ahora, como una de las quejas en esa sede se basó en que en la escritura pública n° 2204 del 13 de septiembre de 2011, se afirmó que Alba Marina Ortiz Barros afirmó ser soltera y no tener unión marital de hecho, cuando en verdad existió una convivencia con el causante por más de 42 años y en ese escenario para fulminar la sentencia del Tribunal explico que, (…) conforme a la jurisprudencia de la Corte, la afirmación en la escritura pública que sirvió de soporte al ad quem para proferir su decisión, sobre el

años y en ese escenario para fulminar la sentencia del Tribunal explico que, (…) conforme a la jurisprudencia de la Corte, la afirmación en la escritura pública que sirvió de soporte al ad quem para proferir su decisión, sobre el estado civil de la demandante en la que indicó no tener unión marital de hecho, constituye una declaración susceptible de confesión, al cumplir los requisitos del artículo 191 del CGP, por ende, admite prueba en contrario, de acuerdo a lo normado en el artículo 197 del mismo estatuto, por lo que el Tribunal ha debido analizar su contenido, frente a las demás pruebas practicadas en el proceso, con el fin de determinar si la declaración en ella contenida fue desvirtuada. Sobre la validez de las afirmaciones contenidas en escrituras públicas, esta Corporación en sentencia CSJ SC11294-2016, adoctrinó: 5Radicación nº11001-02-04-000-2023-00958-01

En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos. Al haber otorgado plena validez a la declaración vertida en la Escritura pública, sin considerar que esta podía admitir prueba en contrario y desechar la restante prueba practicada en el proceso, considera la Sala que la recurrente logra demostrar que fue evidente el desacierto jurídico del Tribunal en la valoración del documento, razón por la cual los cargos son prósperos y

recurrente logra demostrar que fue evidente el desacierto jurídico del Tribunal en la valoración del documento, razón por la cual los cargos son prósperos y se casará la sentencia censurada. Ante la prosperidad del ataque constituida en Tribunal de instancia, la Colegiatura cuestionada se ocupó de los puntos planteados en la apelación y en ese escenario explicó lo concerniente a la convivencia que, El sentenciador unipersonal encontró demostrado que la promotora del litigio y la demandada Mercedes Mendoza Mendivil demostraron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. De la demandante encontró que convivió con Ítalo Antonio Gallo Hernández desde el año 1973 hasta el día de su deceso, así lo infirió de la documental allegada con la demanda, en la cual obran declaraciones ante Notario que dan cuenta de la convivencia, que además coincidieron con los testimonios que se practicaron en el proceso, probanzas que desvirtuaron la declaración contenida en la Escritura Pública de 13 de septiembre de 2011, en la que la señora Ortiz Barros manifestó ser soltera y sin unión marital de hecho. De Mendoza Mendivil, percibió demostrado que contrajo matrimonio con el causante el 20 de septiembre de 1959 y que la pareja se separó de hecho en el año 1968. Con fundamento en los hechos probados, condenó a la enjuiciada UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a cada una en cuantía proporcional al tiempo convivido con el causante, la que acrecería a partir del 4 de febrero de 2019, como quiera que el beneficiario Ian Luiggi Gallo Ortiz

UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a cada una en cuantía proporcional al tiempo convivido con el causante, la que acrecería a partir del 4 de febrero de 2019, como quiera que el beneficiario Ian Luiggi Gallo Ortiz hijo del causante, a quien se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes, cumplió 25 años, el 3 de febrero de 2019. Continuó su disertación estableciendo el marco normativo en que debía definirse el asunto y por ello exaltó que, (…) para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, por manera que al no existir controversia en cuanto a que la muerte de Ítalo Antonio Gallo Hernández acaeció el 13 de abril de 2015, no hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el 13 de la Ley 797 de 2003, (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019). 6Radicación nº11001-02-04-000-2023-00958-01 La citada norma, al regular los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, dispuso: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Las subrayas y el resaltado es del texto). De igual manera se ocupó del estudio de los medios de convicción aportados y en ese sentido refirió que, De la Escritura Pública No. 2.204 del 13 de septiembre de 2011 (f. 208-209 cuaderno principal), se extrae que mediante este documento se protocolizó la compraventa de un bien inmueble entre Lilia Ramos como vendedora y Alba Marina Ortiz Barros en calidad de compradora. En relación con la incorporación de esta, se advierte que, en el trámite de la

compraventa de un bien inmueble entre Lilia Ramos como vendedora y Alba Marina Ortiz Barros en calidad de compradora. En relación con la incorporación de esta, se advierte que, en el trámite de la primera instancia, al celebrarse la audiencia regulada por el artículo 77 del CPTSS, el juez a quo la decretó como prueba en favor de la demandada Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, decisión que no fue objetada por la parte actora. En dicha documental se advierte que en ella se indicó que la promotora del litigio era soltera sin unión marital de hecho, en la que además se da cuenta del contrato de compraventa de inmueble en el cual la demandante tuvo la calidad de compradora y si bien se trata de una escritura pública, la afirmación realizada en ella sobre el estado civil y de no tener unión marital de hecho, como se indicó en sede casacional, constituye una declaración que puede constituir confesión, en caso de cumplir los requisitos del artículo 191 del 7Radicación nº11001-02-04-000-2023-00958-01 CGP, que admite prueba en contrario, de acuerdo a lo normado en el artículo 197 del mismo estatuto. En relación con la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, los declarantes María Celestina Rico, Alberto Salas Aguirre y Oscar Lavalle Palacios, manifestaron sostener vínculos de amistad y familiaridad con la pareja Gallo-Ortiz en la ciudad de Santa Marta, relatan detalles de la separación de hecho del causante con la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, afirmando los dos primeros, que ello ocurrió en el año 1968 y con posterioridad a este suceso, aproximadamente entre los años 1972 a 1974,

separación de hecho del causante con la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, afirmando los dos primeros, que ello ocurrió en el año 1968 y con posterioridad a este suceso, aproximadamente entre los años 1972 a 1974, inició la convivencia con Alba Marina Ortiz Barros, que en el año 1980 se trasladaron a la ciudad de Bogotá en la que convivieron hasta el óbito del causante, lo que ocurrió en el 13 de abril de 2015, lo que les consta a los tres declarantes deponentes Salas Aguirre y Lavalle Palacios, quienes relataron haber visitado el apartamento en el que fijó su residencia la pareja y que también iban con regularidad a la ciudad de Santa Marta, inmueble que visitaron los tres declarantes, constatando la convivencia de Ítalo Gallo Hernández y Alba Marina Ortiz Barros. De otro lado, las señoras María Elsa Duarte y Beatriz Briñez de Tafur, vecinas de Ítalo Gallo y Alba Ortiz en Bogotá, coincidieron en afirmar que llegaron a esta ciudad en el año 1980, fijaron su residencia en un apartamento en el mismo conjunto residencial en el que ellas habitan, que tenían dos hijos pequeños cuando arribaron a la ciudad y posteriormente procrearon dos más. Agregaron que la pareja sostuvo la convivencia hasta el deceso del causante que ocurrió el 13 de abril de 2015, sin que hubieran presenciado separación de la pareja o ausencia del causante del hogar. Las versiones fueron coherentes y claras en relación con la convivencia de la pareja Gallo-Ortiz durante los cinco años anteriores al deceso del causante,

separación de la pareja o ausencia del causante del hogar. Las versiones fueron coherentes y claras en relación con la convivencia de la pareja Gallo-Ortiz durante los cinco años anteriores al deceso del causante, sin que se presentara contradicción alguna por haber sido testigos presenciales y directos de los hechos por las constantes visitas a las casas de habitación fijadas en Bogotá y Santa Marta, durante aproximadamente 40 años Tampoco es posible desconocer el contenido de las declaraciones realizadas ante notario por el causante, los días 30 de marzo y 21 de noviembre de 2013 (f.° 42 y 47), en las que manifiesta que convive con Alba Marina Ortiz Barros en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua y vigente desde hace 40 años, documentos que dan cuenta de la convivencia de la pareja desde el año 1973. Y en esa línea de pensamiento en lo que a la accionante atañe concluyó que, (…) la parte actora logró demostrar el requisito de convivencia por más de 40 años con Ítalo Gallo Hernández, sin que la declaración realizada en la escritura pública, lograra evidenciar que el causante no estuviera haciendo vida marital con ninguna persona 5 años antes de su fallecimiento. 8Radicación nº11001-02-04-000-2023-00958-01 Así al encontrarse demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en los términos indicados por el juez de primer grado, en tanto, el reconocimiento en

Así al encontrarse demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en los términos indicados por el juez de primer grado, en tanto, el reconocimiento en favor de Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil y los porcentajes establecidos para cada una de ellas, no fueron objeto de apelación. Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que concluyera que las mismas daban cuenta de la convivencia por el término mínimo que establece la ley de la allá demandante con el mencionado pensionado, aunado a que, como lo señaló la magistratura de cierre en lo laboral, los porcentajes de asignación de las mesadas no fueron objeto de apelación y en este orden de ideas resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, al contrario lo que pone en evidencia es que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora estima que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018,

determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, STC11767-2022, reiterada entre muchas en STC1453-2023). Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la 9Radicación nº11001-02-04-000-2023-00958-01 República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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