CSJ - STC7497-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7497-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7497-2024 Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01091-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2024, con la cual, se negó el amparo reclamado por Jhon Jairo Arias Ocampo, quien dice actuar como apoderado judicial de Asociación Colombiana De Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-, contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en proceso verbal declarativo radicado 2022-00259.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Reinero Ruiz Santiago-Rey Ruiz, promovió proceso declarativo contra Asociación Colombiana De Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01091-01
2 Trámite en el cual, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 20221, admitió la demanda. La sociedad querellada -el
2 Trámite en el cual, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 20221, admitió la demanda. La sociedad querellada -el 19 de enero de 2023a través de apoderado contestó la demanda y propuso excepciones previas y de fondo.2 Por auto de 17 de abril siguiente, se tuvo por notificada por conducta concluyente3. La judicatura confutada en calendadel 4 de septiembre de 2023programó para los días 4 y 5 de junio de 2024 diligencia de 372 del CGP. 2.1. El demandado, propuso excepción previa «de falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 100 » del C.G. del P. teniendo en cuenta «la calidad de afiliado del demandante para con Acinpro » y que la «demandada es una entidad sin ánimo de lucro y tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, concretamente en la Carrera 46 N°. 53 – 15 Piso 6° edificio Torre 46, Teléfono (4) 511 11 05 tal y como se establece y desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el cual se adjunta ».4 La sede judicial accionada -a través de proveído del 22 de agosto de 2023resolvió declarar la improsperidad del mecanismo de defensa 5. Inconforme con esa determinación, la pasiva impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación6, que fue resuelto en calenda -del 5 de marzo de 2024en el que, dispuso: i) «NO REPONER
impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación6, que fue resuelto en calenda -del 5 de marzo de 2024en el que, dispuso: i) «NO REPONER el auto objeto de censura»; y, ii) «NEGAR por improcedente el recurso de alzada que se promovió en subsidio7».
2.2. El abogado tutelante censuró que, la sede judicial accionada, a partir de proveídos del 22 de agosto de 2023 y 5 de marzo de 2024, menoscabó las garantías constitucionales alegadas porque «ha desconocido totalmente las pruebas documentales aportadas y los argumentos presentados por la 1Archivo Pdf 005 cdno.1 expediente 2022-00259 2 Archivo Pdf 0007 íbidem. 3 Archivo Pdf 0022 ídem. 4 Archivo Pdf 001 C02 Excepciones previas ídem. 5 Archivo Pdf 004 C02 Excepciones previas ídem. 6 Archivo Pdf 005 C02Excepciones previas ídem. 7 Archivo Pdf 009 C02Excepciones previas ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01091-01 3 parte demandada en el proceso judicial, las cuales acreditan sin temor a equívocos que el domicilio de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS – ACINPRO – es la ciudad de Medellín y no la ciudad de Bogotá D. C.»
3. Deprecó que se dejen sin efectos los autos del 5 de agosto del año 2023 y 5 de marzo de 2024, y «Se ordene la remisión del proceso al juez
ciudad de Bogotá D. C.»
3. Deprecó que se dejen sin efectos los autos del 5 de agosto del año 2023 y 5 de marzo de 2024, y «Se ordene la remisión del proceso al juez competente para su conocimiento en virtud del derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado confutado defendió la legalidad de las decisiones proferidas al interior del proceso verbal declarativo 2022-00259, del que aportó copia. Sumado a ello reclamó la improcedencia el amparo implorado por ausencia de vulneración. El apoderado judicial del vinculado Reinero Ruiz Santiago -Rey Ruiz, alegó ausencia de vulneración a las garantías invocadas, dado que la judicatura conminada «ha actuado conforme lo establece el Código General del Proceso y los diferentes pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia» porque garantiza su elección de haber radicado la demanda en la ciudad de Bogotá.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo. Consideró que la sede judicial accionada, al despachar desfavorablemente la excepción previa de falta de competencia valoró que «la demandada se anuncia con dos sedes o domicilios al público en general… y en las pruebas adosadas con el recurso de reposición, especialmente, la certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior», a partir de lo cual estimó que «la inconformidad que aquí se le
con el recurso de reposición, especialmente, la certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior», a partir de lo cual estimó que «la inconformidad que aquí se le enrostra a la juez de conocimiento no tiene asidero, pues al margen de que seaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01091-01 4 compartido o no por el abogado censor la determinación de la competencia en razón al factor territorial, lo cierto es que la misma se apoya en los insumos suasorios que él mismo aportó».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Fue formulada por el accionante, que reiteró los fundamentos y pretensiones de la demanda constitucional. Agregó que «Yerra el a quo ante la indebida e inadecuada valoración probatoria cuando indica y respalda su actuar en la cita que hace el juzgado accionado al referirse al domicilio de la Organización Sayco Acinpro», toda vez que esa sociedad «no es parte en ninguno de los procesos (proceso verbal y acción de tutela) ». Además, porque «no revisó, no analizo y no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la parte accionante, como tampoco… íntegramente las pruebas aportadas».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos 8 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01091-01 5 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera
directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 9». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 9 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01091-01
6 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus
por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los 10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01091-01 7 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un p oder -otorgado por Antonio Montoya Hoyos en calidad de representante legal de –ACINPRO11-, demandada en el proceso cuestionado, lo cierto es que no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción
-otorgado por Antonio Montoya Hoyos en calidad de representante legal de –ACINPRO11-, demandada en el proceso cuestionado, lo cierto es que no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisa la autoridad accionada, los derechos vulnerados y el radicado del proceso, no determina las partes o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 11 Archivos pdf. 03 y 04Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01091-01 8