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CSJ - STC7498-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7498-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00452-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Kamerlingh Cecilia Mosquera Murillo, Laura Vargas Blandón, Mary Luz Otálvaro Santa, Simón Enrique Ibargüen Palacios, Marcela Andrea Aragón Salazar, Juan Francisco Botero Zapata y Cristian Camilo Castaño Bedoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2024-00006. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00452-01 2

1. Los solicitantes, obrando en sus propios nombres, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: Los libelistas interpusieron acción de tutela –rad. 2024-00006-, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: Los libelistas interpusieron acción de tutela –rad. 2024-00006-, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, hábeas data y «notificaciones procesales», cuya vulneración atribuyeron a la Superintendencia Financiera, Bancolombia, Finandina, BBVA, Banco de Bogotá, la compañía de financiamiento RCI

Colombia S.A., Experian Colombia Datacrédito y Transunión Cifin. Pretendían que se ordenara a la Superintendencia Financiera resolver las quejas por ellos presentadas y a las demás entidades, a fin de que retiraran los reportes negativos que figuraran en su contra en las centrales de riesgo. Mediante fallo del 16 de enero de 2024 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió el amparo, y ordenó a la Superintendencia Financiera que en un plazo máximo de 15 días hábiles, adoptara «decisión de fondo respecto de las denuncias elevadas por los ciudadanos, frente a las entidades financieras Bancolombia, Finandina, BBVA, Banco de Bogotá, RCI Colombia, emitiendo las órdenes que considere pertinentes en caso tal de que se advierta la afectación o, de lo contrario, brinde una adecuada asesoría sobre las acciones que deben seguir los afectados para garantizar la protección efectiva de los derechos invocados».

órdenes que considere pertinentes en caso tal de que se advierta la afectación o, de lo contrario, brinde una adecuada asesoría sobre las acciones que deben seguir los afectados para garantizar la protección efectiva de los derechos invocados». Sin embargo, en fallo de 22 de febrero del presente año, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, revocó el del a quo, para en su lugar declarar improcedente el resguardo, únicamente dejando incólume el amparo respecto de Juan Francisco Botero Zapata por el derechoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00452-01 3 fundamental de petición, disponiendo en dicho caso que: « representante legal de la Compañía de Financiamiento RCI Colombia que […] resuelva de fondo la petición elevada por el señor Juan Francisco Botero Zapata desde el 16 de junio de 2023, sin que ello implique una respuesta positiva». Los aquí actores, inconformes con la última providencia de tutela desestimatoria de sus pretensiones, interpusieron el presente auxilio cuestionándola. Imploran nuevamente la protección de los derechos al buen nombre, habeas data, igualdad y notificaciones procesales , insistiendo en que, los reportes negativos a centrales de riesgo «solo procederán previa comunicación al titular de la información con el fin de que pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, de conformidad con el artículo 12 de la ley 1266 de 2008». Adicionalmente, criticaron que el Juzgado de primer grado no cumplió con la vinculación de Bancolombia al trámite tutelar

ley 1266 de 2008». Adicionalmente, criticaron que el Juzgado de primer grado no cumplió con la vinculación de Bancolombia al trámite tutelar «desconociendo que es deber del juez constitucional hacer parte a todos los que puedan resultar afectados, en aras de que ejerzan el derecho de defensa».

3. Por lo anterior, pretenden que se tutelen sus derechos invocados y se declare la nulidad de la decisión tomada por las autoridades accionadas, «ordenando que se proceda de manera inmediata a librar la orden ante las centrales de riesgo retirando el reporte negativo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que en ese despacho se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferido en la actuación constitucional 2024-00006 y que los actores desnaturalizan la tutela, «pues la simple inconformidad con lo decidido no los habilita para interponer otra acción de la misma naturaleza, por lo que surge evidente la improcedencia del amparo».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00452-01

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2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también aludió a la improcedencia de la acción constitucional, «por cuanto lo que se cuestiona son sentencias de tutela».

3. Experian Colombia S.A Datacrédito indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación, ya que no es el responsable de la información que se reporta ni está

3. Experian Colombia S.A Datacrédito indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación, ya que no es el responsable de la información que se reporta ni está facultado para eliminar, modificar o actualizar datos negativos y tampoco es el encargado de realizar la notificación previa contemplada en la Ley 1266 de 2008.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante, además, porque no se demostró circunstancia constitutiva de « fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional». De otra parte, en cuanto al reproche por la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la tutela a Bancolombia, sostuvo que no es de recibo, en tanto que, « (…) entraña la representación de intereses ajenos, esto es, de la entidad Bancaria y no de los actores, como quiera que en el eventual caso de asumirse presente la irregularidad anotada, la afectación estaría en cabeza de Bancolombia, en calidad de accionado, bajo la hipótesis de que no contó con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción». IMPUGNACIÓN La interpusieron los quejosos, refutando lo resuelto por la Sala a quo arguyendo al respecto que, « se concentró en los derechos de habeas data,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00452-01 5 igualdad y buen nombre, declarando improcedente la presente acción constitucional. Teniendo en presente el contexto de la tutela, podemos determinar que no estamos ante

5 igualdad y buen nombre, declarando improcedente la presente acción constitucional. Teniendo en presente el contexto de la tutela, podemos determinar que no estamos ante un procedimiento de similar naturaleza».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, al declarar, en sede de impugnación, improcedente el amparo que promovieron contra la Superintendencia Financiera y otros – rad. 2024-00006 –, y por omitir notificar a Bancolombia del inicio de dicha tramitación constitucional.

2. L a procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en

suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00452-01 6 «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii)

justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

3. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, toda vez que, los actores pretenden controvertir mediante esta nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional (radicado nº 2024-00006) por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal el 22 de febrero de 2024, en sede de impugnación , que revocó el del a quo, para en su lugar, declarar la improcedencia al considerar que los demandantes no habían agotado todos los mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión planteada ante el juez constitucional (confirmó la protección únicamente respecto de Juan Francisco Botero Zapata, frente a la Compañía de

planteada ante el juez constitucional (confirmó la protección únicamente respecto de Juan Francisco Botero Zapata, frente a la Compañía de Financiamiento RCI Colombia por el derecho de petición).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00452-01 7 Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada. Ahora bien, no obstante que aquel fue uno de los reparos al trámite tutelar en cuestión, tal como lo precisó la Homóloga a quo, dicho reclamo, es decir, la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a la entidad Bancolombia le concierne proponerlo a esta última, en tanto que habría sido la directa afectada con esa irregularidad (sin perjuicio de que el mismo juez de tutela pueda corregirla oficiosamente), como en efecto lo hizo al impugnar el fallo de primer grado en esa

en tanto que habría sido la directa afectada con esa irregularidad (sin perjuicio de que el mismo juez de tutela pueda corregirla oficiosamente), como en efecto lo hizo al impugnar el fallo de primer grado en esa actuación, discusión que el tribunal accionado zanjó precisando que: «(…) frente al derecho de defensa y contradicción [invocado] por […] Bancolombia S.A., frente al traslado de la tutela (…) basta con revisar la notificación que le fue realizada a esa entidad para advertir que no le asiste razón en sus argumentos, pues el correo electrónico que fue utilizado por el juzgado de primer nivel para notificar tanto el auto admisorio como el fallo de tutela corresponde precisamente al e-mail que se encuentra registrado en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, luego no entiende el tribunal cómo dice que se notificó a un correo que no pertenece a la entidad, pero sí extrañamente recibieron de manera satisfactoria la notificación al fallo recurrido, por lo que ningún actual irregular se observa en el trámite adelantado»; de suerte que, inviable resulta la proposición de los gestores del amparo en ese sentido.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00452-01 8 Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal

eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto. Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de los accionantes, pues su queja esencialmente se circunscribió a replicar los reclamos expuestos en la acción tutelar referida y a censurar el razonamiento del tribunal ad quem a partir del cual determinó la improcedencia de dicha súplica por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad (comoquiera que cuentan con otras vías o alternativas para exponer sus requerimientos); es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con la providencia constitucional demandada, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.

4. Cosa juzgada constitucional.

Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra

jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.

4. Cosa juzgada constitucional.

Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedóRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00452-01 9 agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión con auto del 30 de abril de 2024 (T-10101970) comunicado el 16 de mayo del mismo año , por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Al respecto, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015,

clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.

5. Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00452-01 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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