CSJ - STC7500-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7500-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7500-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00831-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Ángela Noguera Arrieta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (radicación 2018-00217).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00831-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se permitiera el traslado al régimen de prima media con prestación definida, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien con decisión de 18 de febrero de 2019 accedió a sus pretensiones.
Refirió que, apelada esa determinación por parte de
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien con decisión de 18 de febrero de 2019 accedió a sus pretensiones. Refirió que, apelada esa determinación por parte de Colpensiones, el 15 de octubre del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada localidad confirmó lo resuelto por el a quo, salvo en lo relacionado con el monto de la mesada pensional; por lo que Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación. Explicó que, desde el día en que se concedió la mencionada impugnación, « no se me ha notificado ninguna otra actuación y los ahorros con los cuales vivía se terminaron en el mes de marzo de 2020». Añadió que tiene 62 años y varias patologías, por lo que su situación se ve comprometida en la actualidad por la falta de pago de la pensión de vejez. Recalcó que «el abogado del caso laboral me expresó que el recurso extraordinario de casación se demorará varios años hasta que se resuelva, por lo que no podría tener mi pensión en ese tiempo».
3. Así las cosas, pidió que « se reconozca transitoriamente la pensión de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación por el perjuicio irremediable que me puede causar».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00831-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Colpensiones manifestó que «cursa proceso con el cual se pretende definir el derecho que presuntamente le asiste a la señora
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Colpensiones manifestó que «cursa proceso con el cual se pretende definir el derecho que presuntamente le asiste a la señora ÁNGELA NOGUERA ARRIETA, por lo cual resulta improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a través de un medio caracterizado por su excepcionalidad».
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá refirió que «la actuación procesal se llevó a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes, y la decisión de fondo se profirió con base en la sana crítica y libre apreciación de la prueba».
3. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad dijo que, «con respecto a las pretensiones, me opongo a la prosperidad de las mismas, por cuanto en la actuación realizada por esta Sala no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por [la] accionante».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S. aclaró que la entidad competente en el régimen de prima media es Colpensiones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Además, la acción de amparo
conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Además, la acción de amparo ha sido instituida para la defensa de las prerrogativasRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00831-01 4 constitucionales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «Debido al trámite del recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones, no puedo solicitar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que promoví y esperé durante dos años».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en el proceso laboral (radicación 2018-00217) , comoquiera que no ha podido acceder a la pensión de vejez, en tanto se encuentra pendiente de definición el recurso extraordinario de casación formulado por Colpensiones.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00831-01 5
resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00831-01 5 hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto. 3.1. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada; pues, según se acreditó con el mismo escrito introductor y con el reporte del sistema de gestión judicial, se tiene que, en el asunto de la referencia, el 12 de junio de 2020 fue concedida la impugnación extraordinaria formulada por Colpensiones por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo remitido el expediente a la homóloga de Casación Laboral el 1 de julio siguiente, de manera que dichas diligencias se
extraordinaria formulada por Colpensiones por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo remitido el expediente a la homóloga de Casación Laboral el 1 de julio siguiente, de manera que dichas diligencias se encuentran actualmente en curso; deviniendo clara la imposibilidad de acudir al resguardo de forma paralela, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00831-01 6 De esta forma, al encontrarse pendiente de definición la precitada impugnación extraordinaria propuesta por la contraparte de la actora, el amparo se torna inviable si se tiene en cuenta que es la autoridad enjuiciada la llamada a dirimir la problemática puesta a su consideración. En ese sentido, ha dicho la Corte que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19
herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. 3.2. De otra parte, en punto a la pretensión de que se reconozca la pensión de vejez de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se defina el proceso en sede de casación, igualmente se ratifica la negativa del a quo constitucional, comoquiera que no se encuentran acreditadas las exigentes condiciones para ello, pues, paraRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00831-01 7 tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01). En efecto, pese a la especial condición de la pretensora –quien afirma y acredita ser una persona de la tercera edad,
1 sep. 2011, exp. 00194-01). En efecto, pese a la especial condición de la pretensora –quien afirma y acredita ser una persona de la tercera edad, con dificultades económicas–, dicha circunstancia no constituye razón suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, ya que, al respecto, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [el gestor] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde [cuenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada el 14 jul. de 2014, STC9124).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del amparo por prematuro, al estar pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación ante la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, escenario en el cual se definirá la controversia planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00831-01 8 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-04-000-2020-00831-01 9