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CSJ - STC7500-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7500-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7500-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00741-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo solicitado en nombre de Ángela María Posada Gómez en contra de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Brindar, Proasistir S.A., el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, el señor Alfonso Hernández Jaramillo y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 05001310502120160024701.

I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00741-01

2

1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías superiores a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, pago oportuno y completo de las mesadas pensionales de Ángela María Posada Gómez.

superiores a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, pago oportuno y completo de las mesadas pensionales de Ángela María Posada Gómez.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ángela María Posada Gómez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Precooperativa Brindar, a Proasistir S.A.S. y a Alfonso Hernández Jaramillo, para que se condenara al pago de los aportes pensionales y al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 21 de junio de 2014, con la respectiva indexación, por cuanto se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 63.22%, de origen común.

2.2. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó al señor Alfonso Hernández Jaramillo a pagar los aportes para el riesgo de IVM faltantes a favor de la demandante y negó la pensión de invalidez. 2.3. El 11 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente el fallo de primer nivel y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez. 2.4. Inconforme, Protección S.A. interpuso casación y, en sentencia CSJ SL2259-2023 del 28 de agosto de 2023, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal. En sede de

CSJ SL2259-2023 del 28 de agosto de 2023, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal. En sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en consecuencia, condenó solidariamente a Alfonso Hernández Jaramillo y aRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00741-01 3 la Precooperativa de Trabajo Asociado Brindar a pagar a la demandante una pensión de invalidez, a partir del 21 de junio de 2014, al igual que al pago de todas las mesadas indexadas, y absolvió a Protección S.A. y a Proasistir S.A.S. de las pretensiones en su contra.

3. La parte actora alega que la Sala accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional, pues la señora Ángela María Posada Gómez fue vinculada tardíamente al Fondo de Pensiones, razón por la cual este debió ser condenado, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, en los casos de omisión en la afiliación o de afiliación tardía la validación de las semanas de cotización, a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se hace a través de cálculo actuarial a cargo del fondo de pensiones que corresponda, lo cual desconoció la Sala accionada.

Aduce que la señora Posada Gómez es sujeto de especial protección, por la pérdida de su capacidad laboral, sumado a que no tiene ingresos y es madre cabeza de familia.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos el fallo de

Aduce que la señora Posada Gómez es sujeto de especial protección, por la pérdida de su capacidad laboral, sumado a que no tiene ingresos y es madre cabeza de familia.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos el fallo de casación y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia proferida por el

Tribunal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral señaló que su decisión se adoptó con sustento en la ley y en la jurisprudencia de esta Corporación, de modo que no se vulneró derecho alguno.

2. Protección S.A. dijo que la tutela no estaba llamada a prosperar, porque esta no es una tercera instancia, en la que puedan discutirse losRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00741-01 4 hechos y pretensiones que fueron objeto de decisión por parte del juez natural.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión cuestionada no comportó violación de derechos, dado que se demostró que la señora Posada Gómez no se encontraba afiliada a Protección S.A. en el momento en que se configuró la pensión de invalidez, obligación que estaba a cargo de su empleador.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante pidió revocar el fallo del juez constitucional, porque omitió pronunciarse sobre lo alegado en la tutela, toda vez que nada dijo sobre los defectos endilgados contra el fallo que emitió la Sala de Casación demandada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la

dijo sobre los defectos endilgados contra el fallo que emitió la Sala de Casación demandada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero porque el abogado accionante no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023 esta Sala unificó su criterio en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante losRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00741-01 5 jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir

un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales losRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00741-01 6 facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso

el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela1. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que 1 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00741-01 7 alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder otorgado por Ángela María Posada Gómez, el cual no precisa la providencia objeto de reproche, ni los derechos fundamentales vulnerados, ni identifica el proceso en el cual se habría presentado la trasgresión, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica que origina el mandato, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de

presentado la trasgresión, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica que origina el mandato, de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00741-01 8 especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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