CSJ - STC7501-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7501-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 7 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Gutiérrez Muñoz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el actor acudió al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… acceso a la de justicia… igualdad… y equidad».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01
2. Del extenso escrito introductor y el material probatorio recopilado se extracta que, producto de una compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo 1991-20260, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio apertura a un proceso de dicha naturaleza contra el aquí gestor, en el que se emitió sentencia sancionándolo con suspensión en el ejercicio de
Judicatura de Bogotá, dio apertura a un proceso de dicha naturaleza contra el aquí gestor, en el que se emitió sentencia sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Contra dicha determinación el promotor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 2019 confirmando la declaratoria de responsabilidad y la sanción irrogada. El accionante estimó que los juzgadores omitieron valorar las pruebas que aportó, así como el acontecer fáctico y procesal de los diligenciamientos civiles en los que fungió como apoderado de una tercera interesada; igualmente se quejó que la colegiatura ad quem , pese a haber extinguido la acción disciplinaria por prescripción de algunas conductas, mantuvo la tasación de la sanción, lo que en su sentir es ilegal por carecer de motivación.
3. Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías indicadas en precedencia; empero, no formuló pretensión concreta.
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de primer grado deprecó denegar el resguardo, dado que la acción
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de primer grado deprecó denegar el resguardo, dado que la acción supralegal «no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables...» Agregó también que, en el proceso objeto de la queja se respetaron los derechos y garantías del disciplinado y que la decisión sancionatoria consultó las pruebas recopiladas en el trámite.
2. El magistrado de la colegiatura ad quem también se opuso a la prosperidad del amparo habida consideración que no existe la conculcación atribuida por el querellante pues en la sentencia de segundo grado «se realizó en debida manera el estudio de la conducta… encontrando que la misma es típica, antijurídica y culpable» , asimismo el promotor «actuó activamente al interior del [proceso] conociendo plenamente los cargos endilgados y la sentencia impuesta» y finalmente, la determinación objeto de reproche se sustentó en el análisis crítico y ponderado de los medios de convicción aportados «teniendo en cuenta no solo aquello favorable al accionante».
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la protección por cuanto las autoridades judiciales «valoraron la totalidad de las pruebas [,] para ello tuvo en
«teniendo en cuenta no solo aquello favorable al accionante». SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la protección por cuanto las autoridades judiciales «valoraron la totalidad de las pruebas [,] para ello tuvo en cuenta las 24 solicitudes elevadas por Henry Gutiérrez dentro del 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01 proceso 1991-5326, la versión libre del abogado, la inspección judicial practicada…» de donde concluyó que «el disciplinado obró dolosamente» al formular solicitudes abiertamente improcedentes, incurriendo en «el cargo de abuso de las vías de derecho». Agregó que el ejercicio dosimétrico de la sanción no resultó arbitrario ni caprichoso y menos fue carente de motivación, como lo señaló el gestor, pues, aunque en segunda instancia se declaró extinguida la acción con respecto a algunos comportamientos, «Henry Gutiérrez… continuó en 21 ocasiones con la conducta hasta el año 2018 como quedó establecido en el proceso». IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la determinación anterior, apuntando sus argumentos a resaltar presuntas irregularidades que considera ocurrieron en los trámites civiles en los que apoderó a una persona que pretendía actuar como tercera con interés, de los que se desprendió la compulsa de copias que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción disciplinaria.
CONSIDERACIONES
actuar como tercera con interés, de los que se desprendió la compulsa de copias que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01 anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas por el convocante, al declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente
el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC17125-2019, 16 dic. 2019, rad. 03311-03, entre otras). 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que
razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que acaba de comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, objeto de censura, data del 20 de noviembre de 2019, en tanto que la presente tutela se radicó el 16 de junio de 2020, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato electrónico, es decir, superado el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo. En este orden, de vieja data se ha dicho y reiterado que la protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente porque el análisis de tal criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, toda vez que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01 que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas
inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01 que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, citada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00, entre otras). Resaltado fuera del texto. Al respecto, esta Sala ha enfatizado que el requisito bajo estudio adquiere mayor relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial, caso en el cual su análisis debe ser más riguroso , pues lo que
Al respecto, esta Sala ha enfatizado que el requisito bajo estudio adquiere mayor relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial, caso en el cual su análisis debe ser más riguroso , pues lo que eventualmente se desvirtuaría al obviar su aplicación, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por consiguiente el de la autonomía e independencia judicial. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino también, examinar las razones de la parte actora como justificantes de su inercia para acudir a la salvaguarda, porque si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01 profesionales de quien la promueve, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, circunstancias éstas que son importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al aspecto tempestivo, pero que no fueron acreditadas en este caso. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08,
pero que no fueron acreditadas en este caso. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08, T-743/08, T-867/09, T-037/13, T-033/10 precisando, en esta última, los eximentes del aludido presupuesto, al señalar que «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguno de los motivos que permitan prescindir de la exigencia de la inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la providencia impugnada, lo cual releva a la Sala de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del requisito temporal. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01
impugnada, lo cual releva a la Sala de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del requisito temporal. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado, pero porque el accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, por el hecho de que la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y, adicionalmente, porque no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones aquí esbozadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00463-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10