🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7501-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7501-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7501-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00830-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el pasado 2 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Marck Antony Fandiño Tiria contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal por porte ilegal de armas de fuego 2023-02468.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad».

2. En sustento de su reclamo dijo que en su contra «se instauro demanda penal [sic]» por la conducta punible de porte ilegal de armas deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00830-01 fuego por la cual, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia anticipada el 14 de diciembre de 2023 –producto de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Naciónen la que le impuso la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Naciónen la que le impuso la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Señaló que la anterior decisión fue apelada por el apoderado que lo asistía para esa época, siendo confirmada el pasado 19 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Fandiño Tiria acude a este instrumento aduciendo que no contó con una adecuada defensa técnica en la medida que, de un lado, el abogado al que le confirió poder eligió una estrategia inadecuada al haberle sugerido que aceptara su responsabilidad penal y, de otro, las autoridades judiciales cognoscentes no se percataron de las múltiples sanciones disciplinarias que pesaban contra dicho profesional del derecho, situación que, a su juicio, le restaba idoneidad para ejercer su representación.

4. Por lo anterior, solicitó «revocar las sentencias adoptadas» y que, como consecuencia de ello, «se ordene al tribunal de Bogotá, que… profiera libertad inmediata… se ordene a la corte suprema de justicia sala penal que deje sin efecto lo anterior y se sancione al abogado Erwin Isaac Marriaga Correa… por faltas graves al ejercer y no cumplir con profesionalidad su función como defensor de confianza, al igual que deje en libertad inmediata [SIC]».

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la sentencia de segundo grado dijo que lo resuelto por esa colegiatura encuentra soporte en los medios de prueba aportados en la actuación.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la sentencia de segundo grado dijo que lo resuelto por esa colegiatura encuentra soporte en los medios de prueba aportados en la actuación.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00830-01 Señaló que, contrario a lo manifestado por el quejoso, al verificar la habilitación del abogado que lo representaba para el momento de adelantar la actuación tanto ante el juzgado como en sede de apelación de la sentencia, logró evidenciar que, si bien se reportaban algunas sanciones de índole disciplinarias, las mismas se hallaban cumplidas por lo que la licencia profesional se encontraba vigente; además, advirtió que el referido profesional «cumplió de manera idónea los deberes propios que le correspondían… en ejercicio de sus funciones y en tal sentido, se garantizó… la defensa técnica del enjuiciado». En suma, solicitó declarar la improcedencia del resguardo habida consideración que el interesado «no interpuso el recurso de casación… por lo tanto, no agotó sus posibilidades al interior del proceso, por lo que se incumple la exigencia de la subsidiariedad».

2. El abogado Erwin Isaac Marriaga Correa defendió la gestión profesional desarrollada como apoderado del acá accionante, resaltando que sugirió como estrategia «llegar a un preacuerdo… ya que la captura fue en flagrancia y… el señor… Fandiño no tenía elementos materiales probatorios para desvirtuar o controvertir las pruebas que tenía la Fiscalía».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda

flagrancia y… el señor… Fandiño no tenía elementos materiales probatorios para desvirtuar o controvertir las pruebas que tenía la Fiscalía». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que «la providencia judicial cuestionada era susceptible del recurso extraordinario de casación» sin que el actor hubiera activado tal herramienta defensiva, de allí que no resulte «válido que… [se] acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar durante el trámite del proceso».

IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00830-01 La formuló el querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales y aludiendo a cuestiones probatorias que debieron ser advertidas en el trámite penal, como las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo su captura y los elementos de la complicidad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si las autoridades judiciales convocadas lesionaron los derechos fundamentales de Fandiño Tiria al condenarlo como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, sin tener en cuenta la ausencia de defensa técnica, dada la no idoneidad del profesional del derecho que ejerció su representación.

2. Por regla general, este mecanismo no procede contra

la ausencia de defensa técnica, dada la no idoneidad del profesional del derecho que ejerció su representación.

2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00830-01 de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.)

4. Marck Antonio Fandiño Tiria acudió al presente instrumento porque, a su juicio, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad quebrantaron sus garantías fundamentales al condenarlo sin tener en cuenta que carecía de una defensa técnica idónea.

No obstante, el promotor obró con incuria, dado que , pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó.

No obstante, el promotor obró con incuria, dado que , pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información recopilada en la primera instancia, Fandiño Tiria no hizo uso del recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00830-01 vía subsidiaria y residual, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que la condena impuesta alcanzaran firmeza. Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se

siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica. De modo que, como no se hizo uso de la herramienta defensiva indicada en precedencia, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

5. La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.

DECISIÓN

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00830-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...