CSJ - STC7501-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7501-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Se d esata la i mpugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 202 6 por la Sala C ivil de l Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela qu e Olga Lucía Patín Cure, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, instauró contra la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite se vinculó a Hugo Alejandro Buitrago Beltrán y a «las personas indeterminadas que deseen participar en la presente controversia».
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó, «como mecanismo transitorio », la protección de su prerrogativa al «trabajo en condiciones dignas y justas», así como de los « derechos fundamentales a la salud,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 2 educación y unidad familiar de [su] hijo menor de edad», para que se ordenara a la convocada « mantener de manera permanente [su] asignación de funciones (…) [en] Bogotá D.C., en los términos previstos en la Resolución No. 454 del 13 de octubre de 2016 »; de forma subsidiaria, en su orden, cada postulación en remplazo de la antecedente, rogó disponer:
- «mantener [su] asignación de funciones (…) [en] Bogotá D.C., en
subsidiaria, en su orden, cada postulación en remplazo de la antecedente, rogó disponer:
- «mantener [su] asignación de funciones (…) [en] Bogotá D.C., en los términos previstos en la [citada] Resolución (…), hasta tanto las profesionales tratantes del menor (…) determinen, mediante concepto médico, que (…) n o requiere la continuidad de los tratamientos neuropsicológicos y psicológicos presenciales actualmente implementados en [esa] ciudad (…), o que su condición clínica permite, sin afectación a su salud e integridad, un cambio de entorno y de acompañamiento».
- «permitir y autorizar de manera permanente que la (…) accionante desarrolle, en modalidad de teletrabajo desde (…)
Bogotá D.C., las funciones correspondientes al cargo con sede en Barranquilla (Atlántico)».
- «mantener [su] asignación de funciones (…) [en] Bogotá D.C., en los términos previstos en la [aludida] Resolución (…), por el término perentorio que fije el Despacho, contados a partir del día siguiente a la notificación del fallo, con el fin de que (…) pueda interponer y tramitar las acciones judiciales pertinentes encaminadas a controvertir el Decreto No. 0134 del 21 de enero de 2026, “por medio del cual se da por terminada una asignación de funciones”, sin que durante dicho término se materialice la terminación de asignación de funciones y el consecuente traslado a Barranquilla».
En sustento, adujo residir de manera permanente en laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 3
de funciones y el consecuente traslado a Barranquilla».
En sustento, adujo residir de manera permanente en laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 3 capital colombiana, desde el mes de septiembre del año 2006; que producto de la relación sentimental que entabló con Hugo Alejandro Buitrago Beltrán , el 16 de septiembre de 2014 nació su hijo común, menor que actualmente cuenta con 11 años de edad y está diagnosticado con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) de presentación combinada (hiperactivo/impulsivo e inatento), por lo cual «requiere acompañamiento familiar constante, rutinas estables, seguimiento clínico permanente e intervenciones terapéuticas estructuradas».
Por tales motivos, desde el 3 de febrero de 2024 el niño asiste, de manera «presencial y continua » en Bogotá, « a terapia neuropsicológica», mostrando « avances significativos » en su adaptación y desarrollo, advirtiéndose, por parte de la profesional tratante, sobre «la necesidad de continuidad en dichas terapias, así como la pertinencia clínica de que su cuidadora principal permanezca en la ciudad para garantizar la asistencia regular, el seguimiento del tratamiento y la estabilidad emocional del menor »; aunado a que éste «cursa el grado cuarto (4°)[,] durante el año escolar 2025–2026», en el Colegio Los Nogales de la misma ciudad, «con costos educativos ya asumidos de forma anticipada y total».
De otra parte, exteriorizó que se le designó en el cargoentonces, d e libre nombramiento y remoción - de Procuradora 29
costos educativos ya asumidos de forma anticipada y total».
De otra parte, exteriorizó que se le designó en el cargoentonces, d e libre nombramiento y remoción - de Procuradora 29 Judicial II Agrario de Bogotá (Dcto. 3427 - 13 dic. 2010), el cual ocupó durante 6 años; luego , previo concurso de méritos, se le nombró Procuradora 30 Judicial II Agraria adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, «con sede formal en (…) Barranquilla»Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 4 (Dcto. 3207 - 6 ag. 2016), a pesar de lo cual «el Despacho del Procurador General (…) [le] asignó (…) funciones para ser ejercidas en (…) Bogotá» (Res. 454 - 13 oct. 2016) ; igualmente, se le comisionó para ocupar ese empleo mientras se posesionaba su titular en la última ciudad (entre en. 2021 y feb. 2022) e, incluso, en determinado momento, se le asignó competencia en todo el territorio nacional (Res. 167 - 19 may. 2022) ; cumpliendo con eficiencia y rectitud , « desde Bogotá », ante todas las labores que le han sido encomendadas, haciéndose merecedora de calificaciones de servicios destacadas, «lo cual evidencia que [su] ubicación geográfica (…) no ha constituido obstáculo para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus deberes».
Así, sostuvo, su arraigo a esta urbe e s indiscutible (en
evidencia que [su] ubicación geográfica (…) no ha constituido obstáculo para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus deberes».
Así, sostuvo, su arraigo a esta urbe e s indiscutible (en todos sus aspectos, familiar, social, laboral, económico), en la que fijó su residencia desde hace más de 20 años , 15 de los cuales ha estado vinculada profesionalmente a la entidad convocada; ciudad en la que , además, está «radicado su hijo menor de edad, quien depende de su cuidado personal, directo y permanente», en tanto que en la actualidad , y desde hace aproximadamente 3 años, no convive con el padre de éste , ostentando la condición de «madre cabeza de familia» (leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008).
Criticó que, pese a lo narrado, el Procurador General de la Nación dio por terminada su asignación de funciones en Bogotá y, en consecuencia, ordenó su retorno inmediato e inaplazable a la capital atlanticense (Dcto. 0134 - 21 en. 2026).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 5 Se dolió de que lo expuesto tiene clara implicación e n las garantías esenciales invocadas, al imponerle «una situación flagrantemente desproporcionada y gravosa », incluso, «inhumana», esto es, trasladarse a Barranquilla , eligiendo una de dos opciones, a saber, con o sin su hijo, con el cambio abrupto y perjudicial de condiciones que para éste implica ello.
En el primer caso , tanto de cara a su tratamiento terapéutico especializado como en lo tocante con la
opciones, a saber, con o sin su hijo, con el cambio abrupto y perjudicial de condiciones que para éste implica ello.
En el primer caso , tanto de cara a su tratamiento terapéutico especializado como en lo tocante con la disolución de su sentido de pertenencia a la institución educativa en la que ha logrado ir forjando « su entorno de estabilidad escolar, su grupo de amigos, redes de confianza y acompañamiento psicosocial».
En la segunda hipótesis, por la «ruptura forzada del núcleo familiar», sin que, por demás, acá en la capital exista persona distinta a ella que pueda hacerse cargo del menor, en tanto carece de red de apoyo alguna (máxime cuando el progenitor del niño «no reside ni convive de manera permanente en la ciudad, ni participa cotidianamente en su crianza»).
De allí que tal acto unilateral de su nominador, por demás, carente de motivación suficiente en cuanto a las supuestas «necesidades del servicio », no constituy e «una simple decisión administrativa dentro del margen de dirección institucional, sino una medida que, por su intensidad y efectos, desborda los límites del ius variandi, al desconocer el deber de protección reforzada y la obligación de adoptar decisiones razonables, proporcionales y respetuosas de [sus] derechos fundamentales (…) y, principalmente, de [su] hijo menor de edad, cuyos derechos son prevalentes »; evidenciándose la acreditación del perjuicio irremediable para el buen sucesoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 6 de este ruego, a tono con la jurisprudencia constitucional
acreditación del perjuicio irremediable para el buen sucesoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 6 de este ruego, a tono con la jurisprudencia constitucional (entre otras providencias, CC T-084/94, T-363/22, T-074/23, T-001/24, T-033/24, T-105/24, T-192/24, T -265/24, T403/24 y T -233/25), ante la inminencia del daño, su gravedad, la urgencia y el carácter impostergable de la adopción de medidas para mitigarlo.
2.- La Procuraduría General de la Nación señaló que la decisión que se le reprochó la adoptó «en ejercicio legítimo de la potestad discrecional conferida por el Decreto Ley 262 de 2000, en el marco del régimen especial de carrera de [ese] organismo de control, el cual ya fue objeto de control constitucional y declarado exequible», de donde «actuó en el marco de sus competencias legales y constitucionales, respetando el debido proceso y el principio de legalidad sin que se evidencie arbitrariedad alguna»; y pidió declarar improcedente el auxilio por la insatisfacción del requisito de residualidad, «dada la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»; o, en subsidio, negar la ayuda ante la falta de acreditación de «vulneración actual, cierta y concreta de (…) derechos fundamentales atribuible a [ese ente]», máxime cuando
Contencioso Administrativo»; o, en subsidio, negar la ayuda ante la falta de acreditación de «vulneración actual, cierta y concreta de (…) derechos fundamentales atribuible a [ese ente]», máxime cuando no se demostró un «perjuicio irremediable» o una «afectación clara, grave y directa», sin que éstos eventos se configuren por «meras incomodidades o alteraciones del estilo de vida del funcionario y por ende de su núcleo familiar».
Hugo Alejandro Buitrago Beltrán, como padre del menor involucrado en esta actuación, se limitó a reconocer la veracidad de la situación fáctica exhibida en el escrito introductor.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 7
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá amparó las garantías esenciales del primogénito de la reclamante a la salud y a la unidad familiar, por lo que ordenó al «Procurador General de la Nación Gregorio Eljach P[a]checo y/o quien haga sus veces, (…) emitir un acto administrativo donde evalúe las condiciones de trabajo de la señora Olga Lucía Patín Cure y las de salud, afectivas y sociales de su menor hijo, donde defina la posibilidad de que la funcionaria pueda desempeñar su cargo en forma remota, ba jo la modalidad de teletrabajo o pueda solicitar el traslado de su cargo a esta ciudad capital».
Para arribar a esa directriz , aludió que a pesar de que el ruego podría resultar imp rocedente por la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, por no haberse agotado
capital».
Para arribar a esa directriz , aludió que a pesar de que el ruego podría resultar imp rocedente por la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, por no haberse agotado la vía gubernativa respecto de la Resolución 0134 de 21 de enero de 2026 , se imponía, «por prevalencia, una mirada abierta frente a los derechos del niño involucrado», como sujeto de especial protección, hallando que «es la promotora de quien depende económica y afectivamente, por lo que debido a su proceso de formación educativa y personal debe anticiparse la posibilidad de que la aquí accionada (...) estudie la situación a fondo y con base en ella determine si se podría o no»:
a.) Conceder a la funcionaria la autorización de la modalidad de teletrabajo como aquí aludió le venía siendo en la práctica proporcionado, de conformidad con lo regulado en la Ley 1221 de 2008, el Decreto 1227 de 2022 y las Resoluciones 260 de 2023 y 348 de 2024.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 8 b.) Estudiar la posibilidad de una reubicación o traslado (reglamentados por el Decreto Ley 262 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2019 de la entidad).
Finalmente, precisó que, en lo demás, negaría « las aspiraciones de la impulsora por cuanto tiene la capacidad de recurrir la decisión que se emita en ese sentido y por ende cuenta con el espacio institucional de defensa de sus derechos y los de su hijo, acorde con todo lo acabado de mencionar».
2.- Impugnaron ambos extremos , así soportaron sus disidencias:
institucional de defensa de sus derechos y los de su hijo, acorde con todo lo acabado de mencionar».
2.- Impugnaron ambos extremos , así soportaron sus disidencias:
2.1.- La Procuraduría recriminada insistió en sus planteamientos previos, específicamente en cuanto a la «existencia de otro medio de defensa» y la ausencia de acreditación del « perjuicio irremediable », especialmente porque «no se probó imposibilidad de continuidad terapéutica en Barranquilla».
Además, de stacó que el a-quo supralegal, inmotivadamente, para justificar la procedencia de este remedio excepcional, o mitió «efectuar un análisis concreto » de cara a establecer la ineficacia o insuficiencia de la «acción de nulidad y rest ablecimiento del derecho » para derrocar el acto administrativo confutado.
En sintonía con ello, suplicó derogar el resguardo, declararlo inviable o denegarlo, o, en últimas, condicionar su alcance temporal «a la decisión de fondo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el marco del medio de control control correspondiente».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 9
2.2.- La precursora denunció que el fallo de la colegiatura de primer nivel «presenta deficiencias estructurales que (…) la convierten en una protección meramente ilusoria », por lo que exigió la precisión y fortalecimiento de «las órdenes impartidas, dotándolas de un mayor grado de determinación», como disponer «la suspensión de los efectos del acto de traslado » y permitirle seguir
exigió la precisión y fortalecimiento de «las órdenes impartidas, dotándolas de un mayor grado de determinación», como disponer «la suspensión de los efectos del acto de traslado » y permitirle seguir «ejerciendo sus funciones desde la ciudad de Bogotá, como de hecho ya lo ha venido haciendo con resultados satisfactorios que han redundado en la adecuada prestación del servicio público».
También reiteró los argumentos iniciales, y enfatizó que, acertadamente y en consonancia con lo razonado por la Corte Constitucional en sentencia T-423/25, quedó dilucido que en este caso la «subsidiariedad (…) está plenamente satisfecha, y la concesión del amparo es coherente con el reconocimiento de perjuicio irremediable y el interés superior del menor »; aunado a que el acto administrativo criticado, además de su falsa motivación, se expidió «bajo la fórmula “comuníquese y cúmplase ”», tornándose inviable su cuestionamiento en sede gubernativa , y que la autoridad acusada no tiene ninguna competencia para valorar o conceptuar en torno a «las condiciones de salud del menor», lo que , de manera exclusiva, está a cargo de sus profesionales tratantes.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y, por ende, la revocatoria del veredicto recurrido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 10
1.1.- Lo pretendido por Olga Lucía Patín Cure, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,
10
1.1.- Lo pretendido por Olga Lucía Patín Cure, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, en últimas, es obtener la suspensión de los efectos del Decreto 0134 de 21 de enero de 2026 , mediante el cual , en lo medular, el Procurador General de la Nación dio por «terminada [su] asignación de funciones en la ciudad de Bogotá» como Procuradora Judicial II, a la vez que dispuso su retorno «a la ciudad de origen del empl eo, esto es, (…) Barranquilla», aduciendo «atender las estrictas necesidades del servicio».
No obstante, ese anhelo no tiene vocación de éxito, porque para cuestionar tal pr onunciamiento de la administración, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto, la inconforme puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción de control de «nulidad y restablecimiento de l derecho», viable al tenor del precepto 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , estadio en el cual, si a bien lo tiene, está facultada para deprecar medidas cautelares, acorde con el canon 230 ídem, para enfrentar la intensidad del eventual daño , mismas que, precisamente, son «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» (se destacó).
Ello, como en múltiples ocasiones lo ha validado esta Corte, impide examinar el fondo del asunto, puesto que l a impulsora tiene la posibilidad de exponer su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un
Ello, como en múltiples ocasiones lo ha validado esta Corte, impide examinar el fondo del asunto, puesto que l a impulsora tiene la posibilidad de exponer su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento anticipado del fallador superlativo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 11
Al respecto, en casos que guardan alguna simetría con este, in extenso, así se ha razonado:
«(…) es claro que reclamos de esa naturaleza no superan el análisis del presupuesto de procedibilidad mencionado , dado que, cuando se busca dejar sin efectos un acto administrativo, como lo es en este caso el decreto 0030 del 7 de enero de 2020 del Procurador General de la Nación, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la vía judicial idónea para ello, a través de la acción jurídica pertinente en consideración de la aspiración que plantea ; eso sí, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y se atienda el término de caducidad para su ejercicio; en ese sentido, esta Sala consecuentemente, cuando se exponen en sede constitucional pretensiones de ése talante ha dicho:
«(…) Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad (…) Recuérdese que en situaciones como la
Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción»
Entonces, la controversia que trae la actora a esta justicia especial en torno al decreto del que alega afectación, correspondía ventilarse en el escenario jurídico ya precisado, por lo que resulta improcedente incursionar en el fondo de la problemática sometida a escrutinio, en virtud a la inobservancia del requisito deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 12 procedibilidad aludido». (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017 y STC12498-2021).
Así mismo, ha predicado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla
y STC12498-2021).
Así mismo, ha predicado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente esta blecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”. el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es via ble instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable » que de él pudiere derivar” (CSJ STC3327 -2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021) - CSJ STC6441-2022, igualmente, en sentido semejante , STC420-2023, STC638-2023,
STC890-2024, STC5391-2024, STC2842 -2025 y
STC5595-2025.
1.2.- Ahora, si bien l a gestora dijo acudir a esta herramienta como « mecanismo transitorio », para evitar el acaecimiento de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, de un lado, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia y, de otra parte, no se allegó soporte alguno de su efectiva o potencial materialización, en tanto que, aunque no
un lado, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia y, de otra parte, no se allegó soporte alguno de su efectiva o potencial materialización, en tanto que, aunque no se pasa por alto el diagn óstico del menor involu crado, su condición de sujeto de especial protección, así como el aducido carácter de pretensa madre cabeza de familia que aquélla enarboló, para lo que acá interesa, es innegable que de ningún modo se constató la mentada eventual excepcionalidad, y en eso le asiste razón a la acci onada, enRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 13 el sentido de que en la ciudad de Barranquilla el niño se viera imposibilitado de acceder a los servicios médicos y educativos que su situación personal demanda.
En un caso de similares contornos que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, en los términos anunciados, para retrotraer la determinación que en primer grado concedió la salvaguarda, expresamente dijo esta Corte:
(…) la gestora no acreditó que la ciudad de Arauca carezca de los centros médicos especializados y de los planteles educativos necesarios para atender las necesidades en salud y escolaridad de su menor hija, u otra situación que le impida trasladar su residencia a esa localidad ; entonces, no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el presente reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho que:
«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin
como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho que:
«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, STC156172014 y STC15970-2016, entre otras).
3. De este modo, se revocará el fallo controvertido, para entonces, denegar la protección de las garantías fundamentales invocadas
(se resaltó - CSJ STC4148-2017).
Criterio último continuamente reiterado (entre otros pronunciamientos, CSJ STC2039-2020, STC1588 -2024,
STC2848-2025, STC5595-2025 y STC14635-2025).
2.- Ergo, se infirmará la directriz opugnada para, en su lugar, descartar la aspiración propuesta.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-02 14
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República d y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada por Olga Lucía Patín Cure contra la
justicia en nombre de la República d y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada por Olga Lucía Patín Cure contra la Procuraduría General de la Nación.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B6F705836446276AB9652D3633BA1C906B66C02B0AB009C9666B688316523451
Documento generado en 2026-05-08