CSJ - STC7502-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7502-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7502-2020 Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Naidú Astrid Serrato Chaparro contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Orocué – Casanare , trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01
2. En síntesis, expuso que formuló solicitud de amparo contra la Alcaldía Municipal de Orocué para que se ordenara su reintegro por estabilidad laboral reforzada, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, autoridad que mediante providencia de 15 de mayo de 2019 amparó sus prerrogativas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó «su reincorporación a un
Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, autoridad que mediante providencia de 15 de mayo de 2019 amparó sus prerrogativas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó «su reincorporación a un empleo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta al momento de su desvinculación y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social para asegurar la prestación al servicio de salud».
Señala que impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de ese lugar, despacho que el 21 de junio siguiente «la confirmó y ordenó a la entidad accionada, pagar a su favor la indemnización equivalente a 180 días de salario que venía devengando como profesional universitario grado 7, en el cargo referente a salud pública».
Afirma que ante el incumplimiento solicitó la apertura de incidente de desacato contra la alcaldía, trámite donde una vez agotadas todas las etapas, mediante auto fechado 31 de julio de 2019, el juzgado de primer grado «resolvió no acceder a aplicar sanción por cuanto el incidentado había cumplido con casi la totalidad de las obligaciones impuestas» y precisó que «en caso que se haya pagado la indemnización correspondiente a 180 días de salario, debía descontarse dicha suma del dinero que correspondía por el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la trabajadora durante el tiempo de su desvinculación, toda vez que legalmente no es compatible el reintegro con los pagos que consecuentemente genera dicha orden con el pago de la indemnización por despido ilegal».
legales dejados de percibir por la trabajadora durante el tiempo de su desvinculación, toda vez que legalmente no es compatible el reintegro con los pagos que consecuentemente genera dicha orden con el pago de la indemnización por despido ilegal». 2Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 Sostiene que inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, «manteniéndose lo resuelto y se concedió la alzada», trámite que le correspondió de nuevo al Juzgado Promiscuo de Familia, estrado que el 4 de septiembre de 2019 «lo declaró improcedente, puesto que el auto censurado no era apelable y ordenó al a quo resolver de fondo el incidente de desacato». Refiere que en acatamiento el 26 de septiembre siguiente, el despacho procedió a declarar «de forma arbitraria que el incidentado ha estado cumpliendo con la orden constitucional y por tanto no había lugar a sancionarlo» , lo que a su juicio «no es cierto, pues, no se ha cumplido con todo lo ordenado y al no sancionar a la entidad genera mantener en vulneración los derechos fundamentales que le fueron protegidos».
3. En consecuencia pide se ordene a los convocados «revocar en su totalidad los autos de fecha 31 de julio y 26 de septiembre de 2019; se mantenga incólume la indemnización de los 180 días ordenados en la sentencia de tutela y se sancione a la
septiembre de 2019; se mantenga incólume la indemnización de los 180 días ordenados en la sentencia de tutela y se sancione a la Alcaldía Municipal de Orocué por el incumplimiento de las ordenes impuestas en el fallo de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Alcaldía Municipal de Orocué se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «se han respetado a la accionante los derechos reconocidos por el juez de tutela, sin embargo, se observa que la actora quiere obtener por esta vía extraordinaria las pretensiones que le corresponde analizar y decidir a la jurisdicción administrativa mediante el medio de control
3Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 que ya se interpuso, previa audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la República, la cual ya se surtió en fecha».
2. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué solicitó no acceder a las pretensiones de la quejosa, toda vez que «ha adoptado todos los medios posibles a fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela expedido por este despacho el 15 de mayo de 2019 que fue confirmado y adicionado por el superior en sentencia de fecha 21 de junio de 2019, cumplimiento que finalmente se logró tal como obra en el expediente de acuerdo a los
despacho el 15 de mayo de 2019 que fue confirmado y adicionado por el superior en sentencia de fecha 21 de junio de 2019, cumplimiento que finalmente se logró tal como obra en el expediente de acuerdo a los informes presentados por la Alcaldía Municipal de Orocué, lo que conllevó a que no se emitiera sanción de desacato en su contra». De igual forma manifestó que «el amparo a los derechos fundamentales de la gestora es provisional y por ello se ordenó su reintegro al cargo que ejercía al momento de su renuncia, a fin de garantizarle el acceso a la seguridad social para que continuara su tratamiento médico por la presunta enfermedad de estrés laboral que ella manifestó padecer como consecuencia del presunto acoso laboral al que se vio sometida por parte de la Alcaldía Municipal de Orocué, lo cual significa que existe una situación de orden laboral que sólo puede ser dirimida por la jurisdicción laboral, quien es la que debe determinar sin lugar a dudas si realmente la enfermedad presentada por la accionante se derivó de la presunta situación de acoso laboral y en tal caso, imponer todas las sanciones y el pago de indemnizaciones que correspondan, no siendo esta la senda para ello».
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, señaló que le correspondió conocer del recurso de apelación formulado por la tutelante contra la decisión proferida el 31 de julio de 2019 que resolvió no sancionar al incidentado, «procediendo mediante auto fechado 4 de septiembre de ese año, a declararlo improcedente y ordenar devolver el proceso al inferior para
de julio de 2019 que resolvió no sancionar al incidentado, «procediendo mediante auto fechado 4 de septiembre de ese año, a declararlo improcedente y ordenar devolver el proceso al inferior para 4Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 que resuelva de fondo el incidente de desacato, sin que a la fecha haya retornado las diligencias en aras de conocer consulta, en caso que se hubiere sancionado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que los proveídos objeto de censura, esto es, los fechados 31 de julio y 26 de septiembre de 2019 se encuentran ajustados a derecho, por cuanto la alcaldía convocada «allegó pruebas que daban cuenta que fue acatando paulatinamente las ordenes proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, pruebas que sirvieron de sustento para que el accionado considerara que no había lugar a imponer la sanción por desacato». De igual modo, señaló que «no se advierte irregularidad alguna respecto a la aclaración que hizo el juzgado frente a la incompatibilidad de la indemnización de 180 días y el reintegro con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, pues obedece a la línea jurisprudencial pacífica que ha establecido la Sala de Casación Laboral en sus pronunciamientos, por ende, mal haría el accionado en sancionar una entidad por no cumplir una orden que es contraria al precedente judicial». IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante con los mismos argumentos de
Laboral en sus pronunciamientos, por ende, mal haría el accionado en sancionar una entidad por no cumplir una orden que es contraria al precedente judicial». IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que el tribunal dio una interpretación inadecuada a su caso, por lo que solicita «revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a proteger sus derechos fundamentales» en el sentido de ordenar 5Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo constitucional que le fue favorable y se encuentra ejecutoriado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados incurrieron en presunta vía de hecho en el incidente de desacato que promovió la actora, al no acceder a la sanción solicitada, sin que supuestamente la alcaldía haya cumplido las órdenes impartidas en la sentencia constitucional.
2. De la tutela contra incidentes de desacato.
Al enfilarse el auxilio a censurar decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de lo resuelto en acción de similar rango constitucional, este, en principio, se torna improcedente, en la medida en que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los
que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela », ya que « es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 6Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 nov. 2006, exp. 01927-01, citada en STC6819-2019, 30 may. 2019, rad. 00176-01, entre otras). Al respecto, el precedente constitucional ha expuesto que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que este tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular cuando el juez de dicha tramitación « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Por su parte, esta Corte ha dispensado la salvaguarda
funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Por su parte, esta Corte ha dispensado la salvaguarda cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, « como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-01).
3. Caso concreto.
Auscultadas las discrepancias planteadas por la accionante contra el proveído del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué de fecha 26 de septiembre de 2019 que «declaró que el incidentado ha cumplido con la orden de tutela y por lo tanto no se le impone la sanción peticionada por la señora Naidú Astrid Serrato Chaparro» se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo 7Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la funcionaria accionada y atacar, por esta senda, la decisión que no comparte, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento cuestionado.
decisión que no comparte, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento cuestionado. Además, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien la promotora del amparo señala lo que, en su sentir, son «yerros» de la autoridad tutelada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica dentro del trámite discutido, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por la funcionaria en la respectiva instancia, en virtud de su específica competencia, es decir, lo que contienen en sí sus
resueltos de fondo en ese escenario por la funcionaria en la respectiva instancia, en virtud de su específica competencia, es decir, lo que contienen en sí sus 8Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En este evento, la intención de la querellante es que se revise según su personal apreciación, la decisión que consideró que no era viable sancionar a la parte incidentada por desacato a sentencia de tutela, por cuanto «las pruebas allegadas demuestran que la alcaldía ha estado cumpliendo con casi todas las obligaciones impuestas en los fallos de primera y segunda instancia» aunado a que «al haberse ordenado el reintegro de la actora al cargo que ejercía, la indemnización ordenada resulta incompatible con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada», lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios que ya fueron definidos. Sobre el particular, esta Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la
Sobre el particular, esta Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, 9Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). De otra parte, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la gestora, toda vez que las consideraciones expuestas, por la autoridad accionada en el proveído de fecha 26 de septiembre de 2019 que definió el asunto, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Se confirma la negativa de la salvaguarda, por cuanto lo resuelto por la autoridad acusada en relación con el pretendido desacato al fallo constitucional no constituye 10Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 desafuero susceptible de corrección a través de esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
10Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01 desafuero susceptible de corrección a través de esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n° 85001-22-08-000-2020-00011-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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