🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7502-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7502-2024 Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00118-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Eliseo Cortés Cortés instauró contra la Fiscal General de la Nación - Luz Adriana Camargo Garzón - y la Fiscalía 2 delegada ante el citado Tribunal, extensiva a la Fiscalía Veintinueve Seccional de esa urbe, Lina Maria González Villalva, Carlos Eduardo Cuenca Portela, Félix Díaz Rojas, Luis Eduardo Chavarro Barrero y demás intervinientes en el consecutivo 410016000586202152990. ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) «(…) a la señora fiscal general de la nación verificar inmediatamente las posibles actuaciones omitidas o fraudulentas que hayan podido cometer los anteriores funcionarios que antecedieron en el ejercicio de su cargo, paraRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-00118-01 que se tome las medidas inmediatas parta el restablecimiento de mis derechos y se continúe con el tramite acelerado de dicha investigación penal». ii) «(…) al señor fiscal segundo delegado ante el tribunal del Huila, que deberá observar plenamente las normas de la ley en donde establece la obligación de

y se continúe con el tramite acelerado de dicha investigación penal». ii) «(…) al señor fiscal segundo delegado ante el tribunal del Huila, que deberá observar plenamente las normas de la ley en donde establece la obligación de los jueces fiscales de la república, como en el caso de la ley 906 de 2004». iii) «al señor fiscal una vez restablecido mis derechos al debido proceso, en relación con el desarchivo de la noticia criminal con radicado 410016000586202152990, se ordene el desarchivo y se continúe con la etapa procesal de imputación de cargos a la doctora LINA MARIA GONZALEZ

VILLALBA».

En sustento adujo que el 8 de abril de 2021 solicitó a Lina María González Villalba, Fiscal 29 Seccional de Neiva, el desarchivo de la investigación penal n.º 410016000586201405183 que promovió contra Luis Eduardo Chavarro Barreto por el delito de falsedad en documento privado, por cuanto surgieron nuevos elementos probatorios; no obstante, aquella lo negó, argumentando que el competente para resolver esa petición es el juez de control de garantías mediante audiencia preliminar (20 abr.). Informe con esa determinación, denunció penalmente a la referida funcionaria por prevaricato por omisión (rad. 2021-52990); la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Neiva archivó las diligencias (20 oct. 2023), providencia que se le notificó el 22 de abril de 2024. Calificó de arbitraria la última decisión, dado que en su parte resolutiva indicó que «(…) los medios de convicción hasta hora llegados nos indica

Calificó de arbitraria la última decisión, dado que en su parte resolutiva indicó que «(…) los medios de convicción hasta hora llegados nos indica que ELICEO CORTES CORTES está en lo cierto, que para él ese correo del 03 de noviembre de 2016, donde según dice se certifica la real deuda, tiene características de ser prueba nueva, pues si el archivo del 29 de enero de 2016 y se reafirma el ultimo del 11 de octubre de 2016, la lógica nos indica que el 03 y 08 del 2016 fecha de estosRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-00118-01 documentos es posterior, tal lo dice el solicitante (…)» y, mandó «compulsar copias para que ante la autoridad correspondiente CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, (…) se investigue sí la Dra. LINA MARIA GONZALEZ VILLALBA con los oficios 20521-11229055 del 05 de abril del 2021, y oficio 20521.12.290629 del 20 de abril del 2021 desconoció el contenido del artículo 38 numeral 14 de la ley 1952 del 2012, modificatoria de la ley 734 de 2002 (…)», procediendo en contravía a lo consagrado en el artículo 79 de la ley 906 de 2004. 2.- La Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lina María González Villalva aseveró que «(…) no se le han vulnerado los Derechos fundamentales del señor ELICEO CORTES CORTES, toda vez que el

falta de legitimación en la causa por pasiva. Lina María González Villalva aseveró que «(…) no se le han vulnerado los Derechos fundamentales del señor ELICEO CORTES CORTES, toda vez que el medio idóneo para solicitar la reactivación de una noticia criminal archivada es ante un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS quien deberá ordenar el mismo, ante la observancia de nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que dé mérito para continuar con la investigación; razón por la cual desde que fungí como Fiscal Veintinueve (29) Seccional se le negó el desarchivo, pero a su vez informándole el trámite correspondiente». La Fiscalía 29 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva narró las actuaciones surtidas en la causa penal n.º 2014-05183 y, precisó que «(…) actualmente las diligencias continúan en estado de archivo a cargo de esta Fiscalía (…)». La Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de esa sede afirmó, que «(…) esa orden de archivo no adolece de un Defecto Orgánico, porque soy plenamente competente para proferirla. Tampoco la afecta una falla de procedimiento porque se siguió el trámite que como tal establece el artículo 79 de la ley 906 de 2004, esta debidamente fundamentada con el respectivo material probatorio allegado, se aplicaron las normas vigentes que como tal regulaban la actuación (…), no es una

decisión contradictoria como pretende hacerlo ver el accionante al decir que alRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-00118-01 reconocerle que eran elementos materiales de prueba nuevos los por el aportados, ello implicaba el desarchivo de la indagación, porque eso no lo afirmamos, no es una decisión sin motivación, por el contrario, se brindaron las debidas explicaciones acerca del porqué se archiva la indagación a favor de la fiscal González Villalva». Además, que el auto de 20 de octubre de 2023 se comunicó al accionante a través del oficio n.º 0151 de 23 de octubre siguiente, al correo eliceocortesc@hotmail.com, y no como aduce aquel que se llevó a cabo el 22 de abril de 2024. Luis Eduardo Chavarro Barreto manifestó que «(…) el señor ELICEO CORTES, con antelación, instauró similar tutea en contra de la Fiscalía Veintinueve Seccional y la Procuraduría 141 Judicial II Penal, bajo radicado 4100122-04-000-2021-00431-00, de la cual conoció la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, referente a la investigación penal por el delito de falsedad en documento privado siendo (…) indiciado LUIS EDUARDO CHÁVARRO BARRETO, investigación que fue archivada por parte de la Fiscalía (La cual es el origen del presente litigio (…). En cuanto a las pretensiones, las mismas no son procedentes por cuanto se fundamentan en apreciaciones subjetivas de la parte actora, sin que se demuestre la vulneración al debido proceso alegado por el

no son procedentes por cuanto se fundamentan en apreciaciones subjetivas de la parte actora, sin que se demuestre la vulneración al debido proceso alegado por el accionante como fundamento principal de la presente tutela; más aún cuando ha quedado demostrado la desidia y desinterés del señor ELICEO CORTES CORTES, y la no configuración de perjuicio irremediable así como del cumplimiento del principio de inmediatez (…)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Neiva desestimó el amparo, tras advertir, que «(…) la determinación adoptada el 20 de octubre de 2023 donde en efecto se dispuso el archivo de la indagación por el presunto punible de prevaricato por omisión contra la funcionaria González Villalba, fue notificada al señor Eliceo Cortés Cortés mediante Oficio DS20-21F2DT-0151 remitido al correo eliceocortesc@hotmail.com el 23 de octubre de 2023; dirección electrónica que coincide con la reportada por elRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-00118-01 denunciante tanto en el decurso del juicio penal, como en el ruego constitucional, habiendo transcurrido entonces más de seis meses, entre la configuración de la conducta reprochada y la interposición de la acción de tutela (10 de mayo de 2024), limitándose el actor a afirmar que la decisión le fue notificada el 22 de abril del año en curso, sin acreditar que así lo fuera». También, relievó que «(…) el accionante puede solicitar la reanudación del trámite a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, y en caso

en curso, sin acreditar que así lo fuera». También, relievó que «(…) el accionante puede solicitar la reanudación del trámite a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, y en caso de ser negada o existir controversia al respecto, elevarla ante el Juez de Control de Garantías al ser el encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el asunto, máxime si se tiene en cuenta que el promotor no alegó la configuración de un perjuicio irremediable que le impida soportar la carga de agotar los mecanismos que la justicia penal le ofrece (…)». Ese desenlace fue repelido por el precursor, aduciendo, que «(…) aporté nuevos elementos probatorios como lo describe el FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE NEIVA – HUILA en el folio 11 dentro del archivo con radicado 410016000586202152990 que consiste en las nuevas pruebas el E-mail del 03 de noviembre de 2016 enviado por la doctora AIDE PATRICIA REYES y el pago real total a la empresa MOLINOS ROA a través de Bancolombia S.A. el 08 de noviembre de 2016 mediante registro de operación número 111628806. (…) la señora magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ y el FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA DR. CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA me dan la razón cuando indican que el promotor cuenta con medios ordinarios para lograr lo pretendido en juicio, esto es solicitar el desarchivo

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA DR. CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA me dan la razón cuando indican que el promotor cuenta con medios ordinarios para lograr lo pretendido en juicio, esto es solicitar el desarchivo ente la entidad, o ante un juez de control de garantías, de conformidad con el artículo 79 de la ley 906 de 2004. (…) presenté la solicitud ante la fiscal 29 el 08 de abril de 2021 como consta en el derecho de petición ante la fiscalía 29 seccional de Neiva – Huila, y presuntamente la fiscal LINA MARIA GONZALEZ VILLALBA omitió hacer el desarchivo de las diligencias a pesar que cumplí con lo estipulado en la ley 906 de 2004 artículo 79 enciso segundo». CONSIDERACIONESRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-00118-01 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser refrendado. 1.1.- Se hace tal afirmación, porque desde que la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Neiva «archivó la investigación penal contra Lina María González Villalba en su condición de Fiscal 29 Seccional de Neiva por el delito de prevaricato por omisión», en el proceso n.° 2021-52990 (20 oct. 2023) y, la radicación de la demanda superlativa (10 may. 2024), transcurrieron seis (6) meses y diecinueve (19) días, esto es, esto es, se superó con el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:

(6) meses y diecinueve (19) días, esto es, esto es, se superó con el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC497-2024).Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-00118-01

rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC497-2024).Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-00118-01 1.1.1Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- Adicionalmente, el precursor está en la posibilidad de requerir el «desarchivo» anhelado al juez de control de garantías, en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, inciso 2, según el cual, «(…) si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal» (STC11693-2015, STC16697-2017 reiterada en STP5331-2024). 1.3.- El pedimento dirigido a que, «(…) la señora fiscal general de la nación verifique inmediatamente las posibles actuaciones omitidas o fraudulentas que hayan podido cometer los anteriores funcionarios que antecedieron en el ejercicio de su cargo (…)», escapa al fin mismo del resguardo, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera

hayan podido cometer los anteriores funcionarios que antecedieron en el ejercicio de su cargo (…)», escapa al fin mismo del resguardo, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023). Por consiguiente, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde al mismo interesado elevar dicha rogativa ante el ente fiscal, asumiendo las consecuencias de su proceder. 2.- Ergo, se impone el acompañamiento del veredicto refutado.Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-00118-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...