CSJ - STC7503-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7503-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7503-2020 Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 25 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Hernando Caicedo Urrea contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma población , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en las tutelas acumuladas 202000102 a 2020-00109.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la salud, la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana enRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01 conexión con el derecho a la vida a la seguridad social y al debido proceso».
2. Manifiesta que promovió una acción de tutela contra la alcaldía municipal de Palmira, a través de la cual pretendía que se dejara sin efectos jurídicos la Resolución 660 de 13 de marzo de 2020 que lo declaró insubsistente del cargo desempeñado en dicho ente territorial.
contra la alcaldía municipal de Palmira, a través de la cual pretendía que se dejara sin efectos jurídicos la Resolución 660 de 13 de marzo de 2020 que lo declaró insubsistente del cargo desempeñado en dicho ente territorial. Indicó que la actuación correspondió, en primera instancia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, el cual, mediante sentencia de 24 de abril del año que avanza accedió al amparo deprecado; providencia que fue objeto de adición a través del fallo complementario de 30 de abril siguiente y corrección el 12 de mayo. Afirmó que la entidad accionada impugnó «extemporáneamente» la anterior determinación y que, pese a haberse percatado de tal circunstancia, la célula judicial accedió al recurso vertical, remitiendo la actuación para que se surtiera la segunda instancia, la que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella población, despacho que, el pasado 25 de junio, revocó el amparo y negó la protección de sus derechos fundamentales.
3. Para el gestor «la actuación del despacho de primera instancia [sic] desborda el sentido constitucional y legal de la función pública y desdibuja el alcance del amparo ya concedido…» razón por la cual solicitó «se ordene la nulidad de lo actuado en a [sic] sentencia de segunda instancia y dejar en firme lo decretado en el falo de tutela de primera instancia [sic]»
2Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
sentencia de segunda instancia y dejar en firme lo decretado en el falo de tutela de primera instancia [sic]» 2Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto no existe la vulneración alegada por el gestor, la sentencia objeto de censura se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas por las partes y, finalmente, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción tutelar resulta improcedente contra sentencias dictadas en un trámite de similar naturaleza.
2. Andrés Lemus y Yeni del Socorro Rodríguez coadyuvaron el amparo pues consideraron que la providencia atacada vulneró también sus derechos fundamentales.
3. La secretaria de Desarrollo Institucional de Palmira solicitó denegar la protección habida consideración que, por una parte, «el discernimiento efectuado por el juzgador accionado fue acertado, encontrándose lejos de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales que se invocaron» y por otra, el gestor emplea esta excepcional herramienta «para reabrir un debate jurídico adecuadamente agotado a través de la imputación de hechos que no fueron debidamente acreditados»
4. El presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Palmira (Sintraempal) informó que el querellante «forma parte del sindicado mencionado en calidad de afiliado a la base».
4. El presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Palmira (Sintraempal) informó que el querellante «forma parte del sindicado mencionado en calidad de afiliado a la base».
3Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01
5. Por su parte la secretaria del Concejo Municipal de Palmira, la secretaria de Participación Comunitaria de esa población, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los representantes de Coomeva EPS,
Colpensiones, Porvenir S.A, la Clínica Palma Real, La Equidad Seguros de Vida S.A, Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle, Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar, Clínica Nuestra Señora de los Remedios y la EPS Comfenalco Valle, así como Luz Miriam Conde Henao y Ana Adela Lareo Pérez, solicitaron la «desvinculación» del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el reclamo se dirige contra actuaciones judiciales sobre las cuales no tienen injerencia alguna. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga negó el auxilio porque «el accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional» y la inconformidad con lo decidido «no puede encontrar respuesta a través del ejercicio del propio mecanismo de amparo» pues para ello el ordenamiento
tutela, el fallo proferido en sede constitucional» y la inconformidad con lo decidido «no puede encontrar respuesta a través del ejercicio del propio mecanismo de amparo» pues para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación del fallo de primer grado o el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El promotor disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo genitor.
CONSIDERACIONES
4Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales invocados por el gestor, al revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad dentro de la acción de tutela 2020-00109 y en su lugar negar el amparo constitucional.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión
existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que
5Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01 se ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano 6Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01 que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
6Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01 que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que el quejoso aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado. 7Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01 Dicho instrumento, diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales, es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los
considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia » (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.
2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01). 8Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de negar la protección solicitada, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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