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CSJ - STC7503-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7503-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7503-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de mayo de 2024, dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el amparo promovido por Sebastián Ramírez contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-001-2023-00219-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al juzgado convocado conceder la apelación, determinar si el coadyuvante puede apelar y acceder a agencias en derecho. Adujo, en síntesis, interpuso alzada en la acción popular de la referencia. 2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira aportó el link del expediente, manifestó que dichas pretensiones ya fueron debidamente resueltas en providencia del 25 de abril, razón por la cual afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. La Unidad Administrativa ElRadicación no 66001-22-13-000-2024-00102-01 Lago PH indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional y que el juzgado convocado negó el recurso interpuesto por el inconforme por falta de requisitos. 3.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la tutela por subsidiariedad y porque el ruego es prematuro.

el juzgado convocado negó el recurso interpuesto por el inconforme por falta de requisitos. 3.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la tutela por subsidiariedad y porque el ruego es prematuro. 4.- La accionante impugnó. Reiteró en esencia, los argumentos expuestos tutela. CONSIDERACIONES Se confirmará el veredicto impugnado, puesto que el gestor no cumplió con el requisito de subsidiariedad. En cuanto a las pretensiones del accionante orientadas a que se conceda la alzada que interpuso contra la sentencia , así como que se determine si el coadyuvante puede apelar, se advierte que la tutela es prematura, pues el memorial del actor con estas solicitudes se radicó el 4 de abril anterior y, sin que se hubiere pronunciado el estrado judicial convocado, procedió a promover esta salvaguarda (18 abr. 2024). Ahora, si bien se observa del expediente controvertido que el juzgador no concedió la apelación del coadyuvante (25 abr. 2024), no por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad, esto porque cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento. En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, 2Radicación no 66001-22-13-000-2024-00102-01

pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, 2Radicación no 66001-22-13-000-2024-00102-01 pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos del convocado al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). Ahora, frente a lo pedido en relación con que se establezca por el juzgador si para el coadyuvante proceden las agencias en derecho, el resguardo también fracasa comoquiera que el promotor no demostró – ni se infiere del expediente – que ese pedimento se expusiera primigeniamente ante esa autoridad. Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

STC622-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Radicación no 66001-22-13-000-2024-00102-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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