CSJ - STC7504-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7504-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7504-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00111-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Ramírez contra el fallo de 16 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03001-2023-00219-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene al despacho accionado conceder el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 01 de abril de 2024 dictada dentro del proceso objeto de revisión. También solicitó que el convocado responda por qué falla primero en el presente trámite antes que en otros y requirió los enlaces de unas acciones populares.
Adujo, en síntesis, que la autoridad judicial encartada negó su recurso y no le comparte los «links» por falta de personal.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00111-01
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente objeto de censura.
El vinculado Unidad Administrativa el Lago PH indicó que el asunto que motiva la presente acción de tutela ya se encuentra en proceso en otro
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente objeto de censura.
El vinculado Unidad Administrativa el Lago PH indicó que el asunto que motiva la presente acción de tutela ya se encuentra en proceso en otro despacho bajo el radicado 2024-00102, por consiguiente, instó a negar el amparo.
3. La primera instancia negó el resguardo por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4. El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales. Por otro lado, se dolió de la negación de su solicitud de desistimiento de la acción popular y pidió que se le conceda la figura del amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no se observa cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Y es así, porque las quejas del actor están dirigidas en primera lugar a que se conceda el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 01 de abril de 2024, y segundo a que se ordene la remisión de los enlaces de unos expedientes, adicionalmente se quejó del orden en que se dictan las sentencias en el despacho encartado. Sobre este particular, cabe señalar que mediante proveído del 25 de abril de 2024, el juzgado encartado resolvió desfavorablemente las solicitudes elevadas por el pretensor y se pronunció acerca del orden para proferir sentencias de las 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00111-01
encartado resolvió desfavorablemente las solicitudes elevadas por el pretensor y se pronunció acerca del orden para proferir sentencias de las 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00111-01 acciones populares, al respecto se advierte que el accionante no interpuso recurso alguno contra dicha decisión, aun cuando era procedente conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Ahora bien, en lo que atañe a las situaciones que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación por el progenitor, basta precisar
00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Ahora bien, en lo que atañe a las situaciones que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación por el progenitor, basta precisar que las mismas no puede ser acogidas en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00111-01 entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) Finalmente, con relación a la existencia de otro ruego afín, en su
entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) Finalmente, con relación a la existencia de otro ruego afín, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático, bajo el radicado 202400102, se advierte que no se configura el fenómeno de la temeridad, toda vez que se evidenció que dicha acción constitucional fue interpuesta con anterioridad a la expedición del auto del 25 de abril de 2024, proveído el cual es objeto de reproche en el presente asunto. Así las cosas, como quiera que el precursor tenía a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar su inconformidad y perseguir sus aspiraciones, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00111-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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