🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7505-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7505-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7505-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01128-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Ignacio Cormane Fandiño contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela nº 2010-00602.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, pidió que se protegieran sus derechos a un debido proceso, igualdad, habeas data y libertad, los cuales estimó trasgredidos con las providencias de 15 de abril y 11 de mayoRad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 2 de 2016, mediante los cuales los falladores convocados –en primera instancia y después en grado de consultale impusieron penas de multa y arresto por desacatar el fallo de tutela del 20 de mayo de 2010.

2. En síntesis, relató que la solicitud de amparo con que se dio inicio a la referida actuación constitucional, fue formulada inicialmente en contra de Cruz Blanca EPS y que

tutela del 20 de mayo de 2010.

2. En síntesis, relató que la solicitud de amparo con que se dio inicio a la referida actuación constitucional, fue formulada inicialmente en contra de Cruz Blanca EPS y que el 21 de octubre de 2015 se notificó en forma personal de la iniciación del incidente de desacato, en su condición de representante legal de dicha entidad, cargo que ocupó hasta el 15 de diciembre de 2015.

Agregó que, dada su desvinculación laboral, son ilegales las sanciones que le fueron impuestas en los proveídos materia de censura, las cuales, en todo caso, fueron levantadas por el fallador de primera instancia en auto del 24 de agosto de 2016 cuando se estimó cumplido el fallo de tutela; y que, pese a lo anterior, el 25 de junio de 2020, « la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura me notificó del proceso de cobro No. 11001129000020170035400 que se adelanta con ocasión de la multa [impuesta] en sentencia judicial con saldo por pagar a esa fecha de $6.925.813».

3. Pide, en consecuencia, que «se levanten las sanciones impuestas (…) y se notifique del levantamiento de las sanciones a las entidades de cumplimiento, en especial la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dijo que no le consta lo narrado en el escrito introductor, por

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dijo que no le consta lo narrado en el escrito introductor, por cuanto el expediente que contiene la actuación que aquí se discute fue devuelto al fallador de primera instancia en el año

2016.

2. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá pidió desestimar la solicitud de amparo, en consideración a que ninguna de las alegaciones que aquí puso de presente el accionante, fueron esgrimidas en el decurso del incidente de desacato, el cual, según enfatizó, le fue notificado personalmente al señor Cormane Fandiño desde el 21 de octubre de 2015.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por considerar que la misma no satisface el presupuesto de inmediatez, ni tampoco de subsidiariedad; esto último en consideración a que el actor no ha formulado ante los falladores de conocimiento la solicitud de inaplicación de la sanción que reclamó en su demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias y resaltando que, si bien se notificó personalmente del auto admisorio del trámite incidental, noRad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 4 ocurrió lo mismo con los fallos sancionatorios, de los cuales no se enteró oportunamente. Agregó que justamente en razón del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se falló

4 ocurrió lo mismo con los fallos sancionatorios, de los cuales no se enteró oportunamente. Agregó que justamente en razón del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se falló el trámite de desacato, ya no cuenta con herramientas procesales para acudir directamente ante los falladores de conocimiento a reclamar los correctivos que aquí demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la gobiernan y, de superarse lo anterior, si los falladores convocados trasgredieron los derechos fundamentales del accionante con motivo de las circunstancias narradas en el escrito introductor.

2. El requisito de inmediatez. 2.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de lasRad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01

5

protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de lasRad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 5 circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, se señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre

pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.2 El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio, en tanto que el fallo sancionatorio queRad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 6 aquí se censura fue proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá –en grado de consultael 11 de mayo de 2016, mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 4 de agosto de 2020, es decir, más de cuatro años después. En ese escenario, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia para ejercer el amparo. 2.3 De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación suficiente que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la

excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presuntaRad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 7 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En ese sentido, nótese que la única alegación que sobre el particular esgrimió el recurrente, consistió en que supuestamente no se le notificó personalmente de ninguno de los autos sancionatorios de primera y segunda instancia, contingencia que, así hubiera ocurrido, en esta oportunidad no ofrece mayor relevancia, en consideración a que el señor Cormane Fandiño estuvo enterado de la iniciación del trámite incidental que se adelantó en su contra desde el 21 de octubre de 2015, por lo que debió permanecer atento a las resultas de esa actuación. Ciertamente, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una causa judicial de cualquier naturaleza, y en especial una de alcance punitivo o sancionatorio como lo es el incidente de desacato (al que, como ya lo tiene sentado la jurisprudencia, comparece a título personal la persona natural que represente los intereses del ente moral eventualmente involucrado1), exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente, es decir, existe una carga que le 1 Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2006Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 8

riguroso y siempre diligente, es decir, existe una carga que le 1 Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2006Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 8 corresponde asumir al implicado en el trámite, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse. Al respecto, esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013,

rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 201300181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).

3. De la subsidiariedad.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue creado para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en elRad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 9 artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese

“sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). Tal exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Corte, en tanto que el actor no ha puesto en conocimiento del juez que tramitó la tutela en primera instancia la solicitud que aquí elevó para que se inaplicaran las sanciones que le fueron impuestas, situación que reafirma la inviabilidad del resguardo. Sobre el tema, la Sala ha denegado solicitudes de amparo muy similares a la que aquí se formula, «habida cuenta que no hay evidencia en el expediente de que el tutelante haya efectuado motu proprio alguna petición o requerimiento a la preanotada oficina judicial en aras de que se dé lo que busca por esta vía excepcional y especialísima, esto es, la inaplicación o inejecución de la sanción que le fue impuesta en el memorado tramite incidental, dado que aquél, según pudo corroborar del expediente contentivo de la aludida actuación, no ha puesto de presente al juez del conocimiento la situación que aquí expone, relacionada con su carencia de representación de Cafesalud EPS, lo cualRad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 10 ni siquiera hizo dicha EPS al solicitar la nulidad y la inaplicación de aquélla, en tanto que para tal fin alegó, exclusivamente, la falta de

10 ni siquiera hizo dicha EPS al solicitar la nulidad y la inaplicación de aquélla, en tanto que para tal fin alegó, exclusivamente, la falta de individualización del responsable del cumplimiento y la muerte de la titular de los derechos fundamentales que se ampararon en la mentada actuación constitucional (fls. 4 a 15, Cdno. Corte), circunstancia que torna inviable el resguardo suplicado, pues, se recuerda, la protección excepcional sólo es factible cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria» (CSJ, STC126642017, 18 ago.). De la misma manera, se resalta que la tutela no fue concebida «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, citada en STC6325-2019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).

4. Conclusiones.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda

01, citada en STC6325-2019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).

4. Conclusiones.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que la gobiernan.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-22-03-000-2020-01128-01

12

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...