CSJ - STC7507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC7507-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00079-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Carlos Antonio Pacheco Buitrago instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00368. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica, protección de la vida honra y bienes y demás derechos de las personas (…)», para que «Se declare que hubo una violación de [sus] derechos fundamentales (…) en la sentencia proferida el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja con fecha 19 de diciembre del año 2022 y confirmado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja con fecha 21 de septiembre del año 2023 y auto de fecha 18 de noviembre del año 2023» y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2023, y el auto de fecha 18 de
noviembre del año 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito deRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00079-01 2 Tunja». De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se extrae que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja acogió las pretensiones de la demanda que Amanda Pacheco López y Clodomiro Pacheco Molina promovieron contra el actor para que se declarara la «nulidad de las escrituras públicas No. 1278; 1279; 1280; 1281» – Rad. 201600036 - (19 dic. 2022), decisión que, apelada por este, el ad quem ratificó (21 sep. 2023). Carlos Antonio Pacheco Buitrago solicitó la «nulidad (…) del fallo de 21 de septiembre de 2023» y la «aclaración de la sentencia de segunda instancia», empero, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja negó tales pedimentos (16 nov. 2023). En su opinión, en el pleito censurado «se valoraron indebidamente las pruebas recaudadas dando plena credibilidad a la testimonial del Carlos Iván López cárdenas», además, se desconocieron «las pruebas documentales» con las que acreditó que «[su madre] celebró las escrituras públicas el día 14 de junio del año 2008 plenamente capaz». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió enlace de la lid n.° 2016-00368. El Tercero Civil Municipal de esa sede se opuso al auxilio, en
junio del año 2008 plenamente capaz». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió enlace de la lid n.° 2016-00368. El Tercero Civil Municipal de esa sede se opuso al auxilio, en tanto, «al proceso verbal de declaración de nulidad de escritura pública No. 201600368 (…) se le ha dado el trámite legal y se han respetado los derechos fundamentales de las partes intervinientes». El Banco Agrario rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00079-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo porque « la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a través de su titular, no reporta ninguna conducta lesiva de las prerrogativas de quien concurre al ruego constitucional». Recurrió el precursor reafirmando sus planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de lo definido en la primera instancia, toda vez que el veredicto expedido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja que convalidó la del Tercero Civil Municipal de Tunja de 19 de diciembre de 2022, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, el estrado confutado, luego de memorar
de Tunja de 19 de diciembre de 2022, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, el estrado confutado, luego de memorar los antecedentes fácticos y la sentencia del a quo, destacó las inconformidades de la parte apelante, las cuales radicaban en que: i.- El iudex de primer grado omitió « las pruebas documentales de carácter público que dan certeza que la vendedora la señora CANDELARIA BUITRAGO DE P ACHECO (q.e.p.d.) para el día 14 de junio del año 2008 fecha de la celebración de cada una de las referidas escrituras se encontraba en perfectas condiciones mentales volitivas y cognitivas como físicamente bien, plenamente capaz, para dar su consentimiento de tener la voluntad de quererRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00079-01 4 vender y pasar el dominio de sus bienes inmuebles». ii.- «es inexacta la decisión de primera instancia configurándose un yerro procesal al suponer y sostener que todo fue ideado por una persona, y, no le asiste a la sentencia presumir o idear que aquella persona ideo y construyo las certificaciones médicas, dejándolas en cada una de las escrituras, que tres escrituras tienen las dos certificaciones y una escritura no para dejar constancia que la señora CANDELARIA gozaba plenamente de salud física y mental (…); y, iii.- «no se aplicó por el despacho judicial la ley de apoyos, ley 1996 de 2019
constancia que la señora CANDELARIA gozaba plenamente de salud física y mental (…); y, iii.- «no se aplicó por el despacho judicial la ley de apoyos, ley 1996 de 2019 en sus artículos 6, 9 numeral 2 para el caso en particular, que considera la presunción de capacidad; por consiguiente, se presume la capacidad para dar su consentimiento de vender y transferir su dominio pleno de sus bienes inmuebles a la señora CANDELARIA BUITRAGO DE P ACHECO el día 14 de junio de 2008». De allí, planteó como problema jurídico a resolver, si «¿La valoración probatoria hecha por la primera instancia [era] errada?»; ipso facto anunció que la respuesta a tal interrogante «era negativa». Para sustentar dicha aseveración explicó: i.- «(…) En efecto se acreditó que quien firmó a ruego, el señor CARLOS IVAN LOPEZ CARDENAS , fue víctima de una mise en escène, puesta en escena donde los hermanos Carlos y Emilio Pacheco junto con el funcionario de la notaria Felipe Antonio Cerro Jaraba, hicieron creer a LOPEZ CARDENAS que firmaba como testigo y no a ruego los documentos que se le ponían de presente y según las explicaciones dadas por éste en su declaración aprovechando la confianza generada por la amistad Carlos Antonio Pacheco lo llamó en horas de la mañana le pidió la dirección y el numero celular, le indico que necesitaba el favor de firmar como testigo, para concretar su objetivo a eso de las 6.30 p.m. del día 14 de junio de 2008 de visitarlo en su
indico que necesitaba el favor de firmar como testigo, para concretar su objetivo a eso de las 6.30 p.m. del día 14 de junio de 2008 de visitarlo en su negocio para que firmara.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00079-01 5 Que lo visitaron Carlos y Emilio junto con el funcionario de la Notaria asegurándole que era solo una firma de testigo y que ello no tenía ningún problema. La declaración del señor CARLOS IVAN LOPEZ CARDENAS, ofrece la mayor credibilidad por cuanto es un tercero ajeno a los intereses de las partes, el cual con total gallardía ofrece disculpas y trata de enmendar la culpa que pudo tener al confiar erradamente en la confianza que le brindaba la amistad con Carlos Antonio Pacheco». ii.- «La versión brindada por el señor CARLOS IVAN LOPEZ CARDENAS, desde luego estructura la nulidad señalada por la ley por cuanto claramente se establece, que no conoció a la señora Candelaria Buitrago, que no hubo firma a ruego en las citadas escrituras y además este hecho claramente nos conduce a creer que la propia Candelaria Buitrago q.e.p.d. fue víctima del engaño, por cuanto evidentemente se acredito que la mencionada señora si sabía firmar y no necesitaba de la firma a ruego ; bastaba con observar que en la sucesión de su esposo, escritura 1286 de 30 de junio de 2005 de la Notaria segunda de Tunja, firmo el poder otorgado al abogado Jaime
en la sucesión de su esposo, escritura 1286 de 30 de junio de 2005 de la Notaria segunda de Tunja, firmo el poder otorgado al abogado Jaime Gutiérrez Peñuela y además firmó como vendedora la escritura 1256 de 6 de julio de 2000, igualmente de la notaria segunda de Tunja, que fueron aportados y obran en el expediente». iii.- «Con base en la certificación entregada por la Notaria 2 de Tunja se acredito que el señor Felipe Antonio Cerro Jarraba, fungió como cajero y como notario encargado, hecho éste último que habla de la total confianza que sobre él tenía la notaria titular y que permitió que éste igualmente abusara de la confianza de ésta, pues nótese que las escrituras se suscriben en un marco absolutamente inusual, pues firmo a ruego fuera de la notaria, pues lo normal y lógico sería que lo hubiera hecho en la notaria». iv.- « La señora Candelaria Buitrago q.e.p.d. para cuando se firmaron las escrituras ya tenía una avanzada edad y una precaria salud y precisamente alRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00079-01 6 día siguiente, el 15 de junio de 2008, de haber presuntamente suscrito las escrituras, en las horas de la madrugada ingreso de urgencias por un accidente cardiovascular, permaneciendo hospitalizada varios días. Resultaba evidente que la salud física y mental de la supuesta vendedora Candelaria Buitrago no era optima como erradamente lo señalan los
cardiovascular, permaneciendo hospitalizada varios días. Resultaba evidente que la salud física y mental de la supuesta vendedora Candelaria Buitrago no era optima como erradamente lo señalan los certificados protocolizados con las escrituras. En consecuencia, tales certificados no ofrecen credibilidad alguna por cuanto no corresponde a un laboratorio clínico dar fe de la salud de una persona, es otra la idoneidad que enmarca su labor y con relación a la otra certificación ésta además de no ofrecer confiabilidad riñe con la realidad que ofrecen los hechos, pues no se discute, entre las partes, que la citada señora haya ingresado de urgencias al hospital.
- Las declaraciones de la señora Brígida López, -cercana a Candelaria Buitrago q.e.p.d.- daban cuenta que «la señora Candelaria era una persona muy trabajadora, físicamente muy fuerte, emprendedora, que junto a su esposo lograron conformar un buen patrimonio, que no tenía necesidad de vender pues contaba con recursos».
Aunado a lo anterior, «liquidada la sucesión del esposo de la señora Candelaria, padre de los demandados y abuelo de los demandantes, a dicha señora le quedó un buen patrimonio, administró en Tunja una tienda de su propiedad, luego no necesitaba de préstamos o ayudas económicas de sus hijos, ni los extintos Clodomiro y Víctor necesitaron sus familias préstamos para atender sus gastos funerarios o de enfermedad, luego esa versión de los demandados de haberle prestado dinero a la mamá para sus gastos médicos o para que ella le ayudara a las familias de Clodomiro y Víctor (Los gastos de
para atender sus gastos funerarios o de enfermedad, luego esa versión de los demandados de haberle prestado dinero a la mamá para sus gastos médicos o para que ella le ayudara a las familias de Clodomiro y Víctor (Los gastos de entierro de Clodomiro, los gastos en la enfermedad de Víctor) cuando fallecieron no tienen credibilidad o respaldo probatorio. Lo que se observa es que con las presuntas compraventas se pretendió defraudar el acervo herencial de los demandantes constituyendo ese hecho un objeto ilícito»; y vi. «resultaba evidente la nulidad de las escrituras desde el punto de vistaRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00079-01 7 formal según las voces del art. 99 ord. 2 del Decreto 960 de 1970, por cuanto resulta de absoluta evidencia que quien firmo a ruego, CARLOS IVAN LOPEZ CARDENAS, no compareció a la Notaria, siendo lo normal su comparecencia, según la declaración del citado señor, a él lo fueron a buscar de la notaria a su negocio, en las horas de la tarde, con el engaño de firmar como testigo. Así las cosas, acredito con su declaración una falsedad ideológica en las citadas escrituras. Adicional a lo anterior se observa, frente a los presupuestos de validez de todo negocio jurídico, que igualmente se estructuró objeto ilícito (aquel contrario a la ley y las buenas costumbres) en las escrituras impugnadas, por cuanto se evidenció que el objeto o propósito de ellas era despojar de sus derechos herenciales a los demandantes (sobrinos de los demandados), pues no se exhibió prueba alguna que acreditara el pago del precio, al contrario la
se evidenció que el objeto o propósito de ellas era despojar de sus derechos herenciales a los demandantes (sobrinos de los demandados), pues no se exhibió prueba alguna que acreditara el pago del precio, al contrario la versión dada por los demandados carece absolutamente de veracidad, frente a las pruebas allegadas (…)». A partir de tales elucubraciones, coligió que había lugar a «confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja de fecha 19 de diciembre de 2022». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando « vía de hecho por efecto sustantivo», ha reiterado esta Corporación, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de lasRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00079-01 8 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica
8 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta-. 3.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00079-01
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