CSJ - STC7508-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7508-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7508-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00860 - 01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de junio del 2020, por la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en la salvaguarda promovida por N & R Integral Service Company S.A.S. en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a la Empresa Social del Estado SUBRED Integrada de Salud Norte E.S.E y a la Previsora Compañía de Seguros.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social de los socios y empleados, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada con ocasión del proceso ejecutivo de mayor cuantía que curso en tal despacho bajo radicado 2016-0598. 2.- Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01
2 2.1.- Narró que N & R Integral Service Company S.A.S, durante el periodo comprendido de 2013 a 2016, suscribió contratos de prestación de servicios con la empresa Social del Estado Subred Integrada de Salud Norte E.S.E. (antes
2.1.- Narró que N & R Integral Service Company S.A.S, durante el periodo comprendido de 2013 a 2016, suscribió contratos de prestación de servicios con la empresa Social del Estado Subred Integrada de Salud Norte E.S.E. (antes E.S.E. Simón Bolívar). 2.2.- Sostuvo que inició procesos ejecutivos, que luego fueron acumulados, contra dicho ente por el incumplimiento en el pago de ciertas facturas. En dicho trámite, en auto del 29 de mayo del 2018 se decretó el «embargo del crédito o derechos semejantes que tenga la parte ejecutada en la entidad». 2.3.- Surtido el trámite bajo el radicado 2016-0598, en auto del 16 de julio del 2019, fue aprobada la liquidación de los créditos aportada por la ejecutante. 2.4.- Afirmó que, mediante memoriales de fechas 30 de mayo, 1º de agosto, 4 de octubre, 28 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, solicitó al despacho convocado la entrega de los dineros consignados a su favor. 2.5.- Argumentó que esta situación ha afectado y generado perjuicios económicos a la sociedad, a los socios y a los empleados « no hay con que pagarles ni salarios, ni la prima semestral del mes de junio de 2020». 2.6.- Alegó que el juzgado accionado tiene retenidos sin justa causa los dineros obrantes a órdenes del proceso. En otras palabras, a juicio del actor, el no pago de los
semestral del mes de junio de 2020». 2.6.- Alegó que el juzgado accionado tiene retenidos sin justa causa los dineros obrantes a órdenes del proceso. En otras palabras, a juicio del actor, el no pago de los dineros retenidos, conllevará a «declararse en quiebra» y «quedarán cesantes más de 200 trabajadores».Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 3 3.- Instó, conforme a lo relatado, «ordenarle a la titular del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C hacer entrega a la sociedad accionante N&R INTEGRAL SERVICE COMPANY S.A.S, de la orden u órdenes de pago de los títulos judiciales que se encuentran en los depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A; y que fueron puestos por ésta entidad bancaria a órdenes del despacho judicial del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C; (…)». Igualmente, solicitó «se ordene la entrega de los dineros cuya consignación de depósito judicial, que puso a la orden del juzgado la Previsora Compañía de Seguros S.A, el 3 de marzo del 2020».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que, si bien existen dineros puestos a órdenes del juzgado y para el proceso censurado, « no puede autorizarse de forma deliberada su entrega dada la naturaleza de la sociedad ejecutada y por eventualmente pertenecer a aquellos recursos
órdenes del juzgado y para el proceso censurado, « no puede autorizarse de forma deliberada su entrega dada la naturaleza de la sociedad ejecutada y por eventualmente pertenecer a aquellos recursos de la salud, considerados bienes inembargables de conformidad con el artículo 594 de la norma procesal». Por tal razón, procedió a verificar la procedencia de los títulos judiciales, para evidenciar, según consta en el informe del 25 de octubre del 2019 rendida por el oficial mayor del Despacho, que «los dineros puestos a disposición fueron entregados por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y por EPS COMPENSAR». Así las cosas, mediante auto de la misma fecha, se ordenó a la Secretaría « oficiar con destino a las dos entidades para que puntualmente se nos informara si los títulos entregados son o no dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, en los términos de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso». Adujo que, en fecha del 3 de diciembre de 2019, la Previsora S.A. Compañía de seguros informó que los títulosRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 4 entregados correspondían «a las indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT por concepto de prestación de servicios de salud, los cuales no pertenecen a dineros o recursos del sistema general de la seguridad social en salud administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Alud ADRES, por cuanto dichos dineros son recursos propios de cada una de las aseguradoras al provenir de las primas de riesgo ».
sistema general de la seguridad social en salud administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Alud ADRES, por cuanto dichos dineros son recursos propios de cada una de las aseguradoras al provenir de las primas de riesgo ». Destacó, además, que a la fecha la EPS COMPENSAR no ha respondido el requerimiento del juzgado, «por lo que no se le ha dado trámite a la solicitud de 14 de febrero de 2020». 2.- Los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó la protección impetrada. Ello al estimar que la decisión de la autoridad judicial accionada en la emisión de la orden de entrega del dinero del proceso ejecutivo No. 2016-0598 obedeció « a la necesidad de determinar sí, como lo adujo la allí demandada, los títulos consignados corresponden a dineros destinados al sistema general de seguridad social, verificación que, incluso, fue solicitada por el Ministerio Público, de ahí que, no exista razón para predicar violación, por parte del Juzgado 42 Civil del Circuito, frente a los derechos cuya protección se depreca».
No obstante, conminó al juzgado accionado a hacer uso de las facultades otorgadas en el artículo 42 del C.G.P, teniendo en cuenta que « los llamados que hiciere en pro del esclarecimiento antes dicho datan del 25 de octubre y 19 de diciembre de 2019, es decir, algo más de cinco meses, sin que a la fecha de presentación de esta queja constitucional, hubiere realizado gestión efectiva para dar solución al asunto que hoy la motiva».
de 2019, es decir, algo más de cinco meses, sin que a la fecha de presentación de esta queja constitucional, hubiere realizado gestión efectiva para dar solución al asunto que hoy la motiva».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01
5 La promovió el quejoso sin que hubiera manifestado reparos concretos.
V. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. No podrá interponerse, si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías. No es una vía sustitutiva, para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir. 2.- En el sub examine, solicitó la actora que se amparen sus derechos fundamentales al resultar presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del memorial radicado el 14 de febrero de 2020, en el cual solicitó la entrega de las órdenes de pago de los títulos judiciales que se encuentran en depósitos judiciales del Banco Agrario a su favor en el proceso compulsivo. 3.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del Tribunal habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto,
Banco Agrario a su favor en el proceso compulsivo. 3.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del Tribunal habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la actuación cuestionada no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 6 Sobre las actuaciones de los Despachos, esta Corporación ha precisado que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art.
del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». 4.- Pues bien, analizada la situación planteada por la juzgadora accionada, la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo. Lo anterior, ya que no se evidencian, prima facie dentro de la actuación procesal cuestionada, circunstancias que permitan advertir una conducta arbitraria o injustificada del funcionario judicial accionado. Ciertamente, de las probanzas arrimadas a este expediente, se encuentra que: 4.1. Mediante sentencia proferida el 02 de abril del 2019, el despacho del circuito declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la ejecutada. Por lo
tanto, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de laRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 7 Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. Además, ordenó que, una vez liquidadas las costas, «se remita el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito para Ejecución de Sentencias de Bogotá» (Fl. 207 del «PDF 1 PRINCIPAL»). 4.2. El 01 de agosto ulterior, el ejecutante solicitó « la entrega a la sociedad demandante, de $685.512.516.00 M/cte, puestos a disposición de su despacho por la EPS COMPENSAR (…) Igualmente le solicito ordenar la entrega de los dineros que reportó al Juzgado el Banco Agrario de Colombia (…)» (Fl. 48 del PDF « 03Tutela» y Fl. 211 del expediente original). 4.3. En memorial del 04 de octubre postero, el apoderado de la actora pidió « darle impulso procesal al proceso principal y a los dos acumulados, practicando la liquidación de las costas en estos procesos (…). Lo anterior con el fin de que su despacho ordene la entrega de estos títulos a la sociedad demandante N & R INTEGRAL SERVIE COMPANY S.A.S.». (Fl. 279 del «PDF 1 PRINCIPAL»). 4.4. El 07 de octubre del 2019, se aprobaron las costas conforme a la liquidación anexa a dicho proveído. Por demás, dictaminó que se « reingrese el expediente al Despacho a fin de proveer respecto de la solicitud de entrega de dineros y por lo cual la
conforme a la liquidación anexa a dicho proveído. Por demás, dictaminó que se « reingrese el expediente al Despacho a fin de proveer respecto de la solicitud de entrega de dineros y por lo cual la Secretaría deberá acompañar al expediente, un informe de los títulos depositados a órdenes de esta judicatura y para la causa de la referencia» (Fl. 277 del «PDF 1 PRINCIPAL»). 4.5. El 25 del mismo mes, la Oficial Mayor del despacho informó que, al examinar la plataforma de títulos, « se verificó que los depósitos consignados a órdenes de esta judicatura y que se encuentran relacionados a folios 232 y 233, fueron consignados por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y por COMPENSAR EPS» (Fl. 286 del «PDF 1 PRINCIPAL»).Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 8 4.6. En atención a dicho informe, el auto de idéntica fecha indicó que, « previo a resolver lo pedido a folio 211 (…) por Secretaría OFÍCIESE y REMÍTASE COMUNICACIÓN ante la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPENSAR EPS, a fin de que, de forma inmediata, se sirvan informar si los títulos consignados a favor de la demandante N&R INTEGRAL SERVICE COMPANY y para el proceso de la referencia, son dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, y en los términos del artículo 593 y 594 del Código General del Proceso» (Fl. 287 del «PDF 1 PRINCIPAL»).
de la referencia, son dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, y en los términos del artículo 593 y 594 del Código General del Proceso» (Fl. 287 del «PDF 1 PRINCIPAL»). 4.7. Para tal efecto, fueron elaborados los oficios 3786 y 3785, que fueron remitidos a las aludidas entidades mediante correos electrónicos del 01 de noviembre ( Fl. 288293 del «PDF 1 PRINCIPAL». 4.8. En documento del 03 de diciembre del 2019, Previsora S.A. indicó que los dineros no pertenecen al sistema general de seguridad social en salud «por cuanto dichos dineros son recursos propios de cada una de las aseguradoras al provenir de las primas de riesgo» (Fl. 274 del «PDF 2 MEDIDAS»). 4.9. A la fecha, Compensar EPS no había dado respuesta al oficio No. 3786. 5.- Conforme a lo relatado, para esta Sala es razonable la conducta adoptada por la juez de conocimiento. Lo anterior amén que aquella ha obrado de conformidad con la normatividad que gobierna el asunto y en concordancia con la instrucción impartida por la Procuraduría General de la Nación en la Circular No. 014 del 08 de junio del 2018. En efecto, la norma cuya aplicación invoca la funcionaria judicial prescribe a su tenor literal queRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 9
En efecto, la norma cuya aplicación invoca la funcionaria judicial prescribe a su tenor literal queRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 9 «ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)» Adicionalmente, en la citada circular, el ministerio público exhortó «a los jueces de la república para que se abstengan de ordenar o decretar embargos sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS».
De las anteriores disposiciones deviene entonces la carga para los jueces de la república de indagar sobre la naturaleza de los recursos a embargarse, a efectos de determinar si estos son de aquellos sobre los cuales la ley prohíbe este tipo de medidas jurisdiccionales. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «‘Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal (…) Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al
Recursos que tienen el carácter de parafiscal (…) Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado (…) Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes deRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 10 impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En
le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio’. (CC SU-480/97)» (STC6382-2018 y STC13898-2018)» 6.- De este modo, lo que se extrae del escrito inicial es que los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la célula judicial interpelada se basó para abstenerse de ordenar, por el momento, la entrega de los títulos. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. De modo que, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juez acusadoen el desarrollo del ejercicio normal de las
De modo que, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juez acusadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 11 Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 7.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
7.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRadicación n° E-11001-02-04-000-2020-00281-01 12