CSJ - STC7508-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7508-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7508-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00205-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovieron Carlos Oswaldo Cortes Peña y Jacqueline Marín Infante, contra la sentencia de 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de dicha urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 68001-31-03-008-2023-00193-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretende que se dejen sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado declaró noRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00205-01 probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento señalaron que en su contra fue promovido el proceso ejecutivo en comento, asunto que le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga. Precisaron en ese trámite presentaron la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria; sin embargo, la autoridad judicial resolvió declararla no probada «basando su decisión en la cita de un doctrinante y NO en
trámite presentaron la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria; sin embargo, la autoridad judicial resolvió declararla no probada «basando su decisión en la cita de un doctrinante y NO en la Ley, aun cuando sabido es que la doctrina carece de fuerza vinculante y la fuerza de la doctrina NO ES tal como la fuerza de la JURISPRUDENCIA (que SI es de carácter OBLIGATORIO y
VINCULANTE)».
Relataron que contra la referida determinación promovieron recurso de reposición y subsidiario de apelación, pero ambos fueron declarados improcedentes y aunque presentaron recurso de queja, la alzada se declaró bien denegada. A juicio de los actores, la decisión cuestionada es contraria a lo previsto en la sentencia C-294 de 1995, toda vez que allí se señaló que los árbitros «SI ESTÁN ENVESTIDOS de jurisdicción y por ende facultados para tramitar Procesos Ejecutivos». También señalaron que en otros litigios de igual naturaleza han promovido la misma excepción, la cual sí ha sido declarado próspera.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00205-01 2.- El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo por estimar que la decisión cuestionada es razonable.
fundamentales del actor. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo por estimar que la decisión cuestionada es razonable. 4. – Los actores impugnaron con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la providencia que negó la prosperidad de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria encuentra la Sala que el Juzgado accionado acogió la regla según la cual los árbitros no están habilitados para conocer procesos ejecutivos. Sobre el particular precisó: «En otras palabras, como se ha venido estudiando, los hoy litigantes, decidieron que toda diferencia o controversia relativa al objeto del contrato,Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00205-01 destinación del inmueble, subarriendo y cesión, entre otros, debían zanjarse ante un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Ahora, bajo ese pretexto, pretenden los demandados, se desate la presente controversia, que versa sobre el cobro compulsivo de obligaciones derivadas del contrario mediante un Tribunal de Arbitramento; pretensión que desde ya debe negarse pues dicha cláusula compromisoria en tratándose de juicios de laya ejecutiva no tiene cabida, ya que dicha jurisdicción especializada no cuenta con un desarrollo jurídico que le permita desempeñar la función
ya debe negarse pues dicha cláusula compromisoria en tratándose de juicios de laya ejecutiva no tiene cabida, ya que dicha jurisdicción especializada no cuenta con un desarrollo jurídico que le permita desempeñar la función coercitiva, lo que a obliga a que laudos entre otras providencias emitidas por aquellos se adelanten través ante los tribunales de arbitramento». Ahora, aunque los actores reprocharon que para acoger la referida tesis el Juzgado trajera a colación una cita doctrinal, lo cierto es que dicha postura coincide con lo que lo que esta Corporación ha considerado sobre las facultades de los árbitros para resolver procesos coercitivos. Sobre el particular en STC18455-2017 se puntualizó: En un asunto que alberga simetría con el aquí analizado, la Sala puso de presente, en CSJ STC15082-2015, 4 nov. 2015, rad. 2015-02603-00, que: [B]asta decir, que no obstante, la existencia de la estipulación compromisoria entre las partes, no debe pasarse por alto la imposibilidad de someter para su resolución un pleito ejecutivo como el sub lite, a un Tribunal de Arbitramento, pues, según esta Sala reiteradamente ha puntualizado, «si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales» (CSJ STC, 13 feb. 2013, rad. 00217-00; STC,
respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales» (CSJ STC, 13 feb. 2013, rad. 00217-00; STC, 17 sep. 2013. rad. 02084-00, STC, 6 dic. 2013, rad. 02822-00, STC20412014, 20 feb. rad. 02196-01 y STC12209-2015, 10 sep. rad. 00261-01), nótese, además, que «la estructura del procedimiento arbitral, contenida en el capítulo II de la Ley 1563 de 2012, es la de un juicio declarativo, inadecuada para pretender el cobro de una obligación, sea cual fuere el origen de la misma» (STC12209-2015, 10 sep. rad. 00261-01). De manera que puede afirmarse que la decisión cuestionada no luces irrazonable, por lo que en realidad existe en el presente asunto esRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00205-01 una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00205-01