CSJ - STC7509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7509-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00055-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el amparo solicitado por Natalia Bedoya en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas). Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular de radicado 17614311200120240002300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00055-01 2 2.1. Natalia Bedoya promovió una acción popular contra de Granbanco Supía – Bancafé Supía Agencia de Supía del Banco Davivienda S.A., con el fin de que ordenara tener baños para la población que se moviliza en silla de ruedas; asimismo, pidió se le concediera amparo de pobreza, indicando que, de lo contrario, desistía del asunto. 2.2. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio admitió a trámite, al tiempo que negó la solicitud de amparo de
pobreza, indicando que, de lo contrario, desistía del asunto. 2.2. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio admitió a trámite, al tiempo que negó la solicitud de amparo de pobreza y el desistimiento expresado1. Esta decisión no fue recurrida. 2.3. El 25 y 26 de febrero del año en curso, la actora popular insistió en el desistimiento de la acción 2. El 14 de marzo siguiente, el despacho citó a las partes para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento y, en cuanto al desistimiento, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 16 de febrero anterior3. 2.4. El 20 de marzo de 2024, Davivienda S.A. solicitó la nulidad de lo actuado por agotamiento de jurisdicción, pues con idéntica situación fáctica y jurídica se adelantó la acción popular de radicado 2023-00094, en la que se emitió fallo desfavorable a la parte actora4. 2.5. El 19 de abril de los corrientes, el estrado judicial rechazó de plano la nulidad deprecada5, porque lo alegado no constituía causal alguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición por la entidad financiera.
plano la nulidad deprecada5, porque lo alegado no constituía causal alguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición por la entidad financiera. 1 Archivo «006AutoAdmite15Feb2024.pdf», carpera «C01 Principal».2 Archivo «010CorreoAccionanteDesistimiento26feb2024.pdf», carpera «C01 Principal». 3 Archivo «012AutoFijaFecha14Mar2024.pdf», carpera «C01 Principal».4 Archivo «018 Agotamiento de Jurisdicción con anexos.pdf», carpera «C01 Principal». 5 Archivo «030AutoNiegaNulidad19Abr2024.pdf», carpera «C01 Principal».Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00055-01 3 2.6. El 7 de mayo de 2024 6, el Juzgado encontró que era necesario estudiar si se había configurado el agotamiento de la jurisdicción y, tras analizar la acción popular previa, concluyó que versaba sobre hechos, objeto y causa similar, de manera que estaba acreditado que había cosa juzgada relativa. Por lo referido, repuso la decisión anterior y, como consecuencia del agotamiento de jurisdicción, anuló el trámite y rechazó la demanda.
3. Natalia Bedoya censura que no se haya accedido a la solicitud de amparo de pobreza, pues refiere que no es abogada y desconoce la ley.
Igualmente, critica que se haya declarado la nulidad de lo actuado por agotamiento de la jurisdicción, toda vez que, en su sentir, lo procedente es que el proceso termine con sentencia.
4. Conforme a lo relatado, pide: i) que se le conceda el amparo de
agotamiento de la jurisdicción, toda vez que, en su sentir, lo procedente es que el proceso termine con sentencia.
4. Conforme a lo relatado, pide: i) que se le conceda el amparo de pobreza y ii) «dar aplicación art. 23 ley 472 de 1998, pues debe terminar
[su] acción con sentencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra las decisiones criticadas la actora no formuló recurso.
2. La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas refirió que se atenía a lo probado. 6 Archivo «045AutoDecideRecursoRechaza07May2024.pdf», carpera «C01 Principal». «07RecibidoRespuestaJuzgadoAccionado.pdf», adjunto en la tutela.Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00055-01
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3. Davivienda S.A. indicó que no vulneró las garantías invocadas y que no es la llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los proveídos censurados, proferidos el 16 de febrero y 7 de mayo de 2024, la promotora no formuló recurso.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
promotora no formuló recurso.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra las providencias cuestionadas, esto es, las emitidas el 16 de febrero y 7 mayo de 2024, por medio de las cuales el Juzgado, en su orden, negó el amparo de pobreza deprecado y determinó que había operado el agotamiento de jurisdicción.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en elRadicación n°. 17001-22-13-000-2024-00055-01 5 uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta
Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían
subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC62402023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 17001-22-13-000-2024-00055-01
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