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CSJ - STC7510-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7510-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7510-2020 Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00093-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales-Caldas, que negó el amparo reclamado por Darío Laguado Monsalvo en contra de los juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto y el incidente de desacato promovido por Carlos Andrés Gaviria contra Saludvida E.P.S.- en liquidación de radicado 2019-00064-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada en el curso del citado proceso.Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observó la siguiente situación

fáctica:

2.1. El día 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales concedió el amparo

obrantes en el plenario, se observó la siguiente situación fáctica:

2.1. El día 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales concedió el amparo reclamado por Carlos Andrés Gaviria en contra de la sociedad SALUDVIDA EPS – en liquidación. 2.2. En dicha providencia, se le ordenó a la entonces accionada «disponga lo administrativa y presupuestalmente necesario ante su red prestadora de servicios para AUTORICE, PROGRAME Y MATERIALICE de manera inmediata al servicio médico CITA DE CONTROL CON ORTOPEDIA en la forma prescrita por su médico tratante». 2.3. Mediante auto proferido el 25 de agosto del 2019, el citado despacho ordenó dar apertura al trámite incidental en contra de la gerente regional de Saludvida EPS, Dra. Elsa Piedad Peralta. 2.4. Posteriormente, pese a que la incidentada allegó informe de cumplimiento, el 23 de septiembre postrero se le sanciona. 2.5. Narró el accionante que el 23 noviembre de 2019, se vinculó en el trámite de incidente al aquí quejoso « y se apertura incidente de desacato en contra de SALUDVIDA EPS en liquidación al considerar que la EPS no dio cumplimiento al fallo de tutela del 29 de abril del 2019». 2.6. En proveído de fecha del 6 de diciembre de 2019, la célula judicial cognoscente impuso sanción por desacatoRadicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01 3

del 29 de abril del 2019». 2.6. En proveído de fecha del 6 de diciembre de 2019, la célula judicial cognoscente impuso sanción por desacatoRadicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01 3 al liquidador de la EPS accionada. En dicha determinación, se impuso al aquí gestor «multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura (…) al igual que tres (3) días de arresto que deberá en el comando de la policía». 2.7. El 11 de diciembre del 2019, en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Civil Circuito de Manizales, resolvió confirmar la sanción impuesta modificándola a un salario mínimo legal mensual vigente y a un día de arresto. 2.8. A través de los memoriales presentados los días 12 de enero, 19 de marzo, 26 de mayo y 02 de junio del 2020, el gestor informó al juez accionado que «el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y NOTIFICÓ LA ASIGNACIÓN DE AFILIADOS DE SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN A OTRAS EPS, y que a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020 el señor se encontraba afiliado a SANITAS EPS, así como se indicó, que SaludVida EPS en liquidación se encuentra en imposibilidad material y jurídica para prestar el servicio de salud». Escritos en los cuales, además, solicitó como

a SANITAS EPS, así como se indicó, que SaludVida EPS en liquidación se encuentra en imposibilidad material y jurídica para prestar el servicio de salud». Escritos en los cuales, además, solicitó como consecuencia se ordenara la inaplicación de la sanción impuesta en su contra. 2.9. No obstante lo anterior, reprocha que, a la fecha, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales no se ha pronunciado sobre los citados requerimientos. 2.10. Alega que tal proceder desconoce el debido proceso «al omitir su obligación de emitir auto que resuelva de fondo la petición de fecha 15 de enero de 2020, que en estos casos se debe surtir, DESATENDIENDO I) LAS GESTIONES PARA CONCRETAR EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA EPS, II) LOS ANTECEDENTESRadicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01 4

JURISPRUDENCIALES, EL ACERVO PROBATORIO APORTADO, Y III)

QUE EL SUSCRITO AUXILIAR COMO AGENTE LIQUIDADOR DE LA EPS

NO PUEDE SER SUJETO DE SANCIONES».

Lo anterior, toda vez que, a su juicio, en el caso en concreto, «I) ha operado la carencia de objeto ya que el usuario NO ES AFILIADO A SALUDVIDA, II) se ha configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva pues es la EPS receptora la responsable de garantizar la prestación de servicio de salud requeridos, III) no se han tenido en cuenta que en el presente caso no se configuraron las causales

la causa por pasiva pues es la EPS receptora la responsable de garantizar la prestación de servicio de salud requeridos, III) no se han tenido en cuenta que en el presente caso no se configuraron las causales de responsabilidad subjetiva y objetiva para mantener la sanción de multa, IV) los juzgados han incurrido en un defecto factico al apartarse del precedente judicial, V) y el suscrito agente liquidador no puede ser sujeto de imposición de sanciones».

3. En consecuencia, instó se ordene a los juzgados accionados « inaplicar todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales informó que conoció el grado jurisdiccional de consulta en dos ocasiones respecto del incidente de desacato de la referencia y en ambas oportunidades confirmó la sanción impuesta. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales envió copia del expediente digital, sin hacer pronunciamiento adicional durante el término de traslado. 3.- El resto de los accionados y vinculados guardaron silencio.Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo al accionante, al no encontrar vulneración alguna por parte de las entidades accionadas de las garantías fundamentales.

Memoró que, pese a haberse impuesto sanción por desacato al gestor, antes de que se hubieran emitido los

alguna por parte de las entidades accionadas de las garantías fundamentales. Memoró que, pese a haberse impuesto sanción por desacato al gestor, antes de que se hubieran emitido los oficios correspondientes para su materialización, « el incidentante comunicó al Juzgado del cumplimiento respecto a los servicios médicos que fueron objeto de la iniciación del trámite». Por tal razón, destacó que « mediante auto del 12 de febrero hogaño, se dispuso la terminación del incidente y su archivo definitivo sin que hubiera lugar a imponer sanción alguna, decisión que fue notificada al actor». Así las cosas, para el colegiado, « no existe sanción vigente dentro del incidente de desacato de la referencia », motivo por el cual « la presente acción de tutela no está llamada a proceder».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el representante legal de SALUDVIDA E.P.S.- en liquidación, para quien, a su juicio, «según las consideraciones del Tribunal, el Despacho de conocimiento ordeno el archivo del incidente, pero no dejo sin efecto la sanción de fecha 05 de diciembre de 2019, por ende deja latente la orden de arresto, así como la posibilidad de ser librado de mi libertad y posible objetivo del embargos por cuenta de la multa».

En especial, anotó que, «el Alto Tribunal deja de lado que el auto de fecha 12 de febrero de 2020, resulta precario en tanto al ordenar el archivo del trámite incidental, olvida que como medida coercitiva seRadicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01 6

auto de fecha 12 de febrero de 2020, resulta precario en tanto al ordenar el archivo del trámite incidental, olvida que como medida coercitiva seRadicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01 6 sanciono al agente liquidador de la EPS SALUDVIDA y que dicha providencia trae consigo efectos como medidas de arresto y multas, es decir que es impropio hablar de un mero archivo, el cual sería procedente sí solo hubiese existido apertura del trámite incidental, pero que en obra puesta cambia cuando se impone una sanción por los efectos intrínsecos que lleva y los efectos que en ella emerge».

V. CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar posturas de índole judicial. Excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

Ahora bien, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierte un

rad. 00329-00). Ahora bien, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierte un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso. Caso en el cual, se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita esta Corporación a la impugnación planteada, pretende el actor que se ordene al juzgado accionado que se pronuncie sobre la vigencia de las sanciones impuestas en el curso del incidente de desacato yRadicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01 7 en atención a los memoriales por él radicados presentados los días 12 de enero, 19 de marzo, 26 de mayo y 02 de junio del 2020. Esto pues, a su juicio, el archivo de las diligencias no implicó el decaimiento de las medidas de apremio, las que quedaron «latentes».

3. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional no tiene de vocación de prosperidad. Ello en atención a que la queja carece de relevancia constitucional, pues la autoridad judicial adoptó medidas tendientes a proteger los derechos cuya vulneración se denuncian.

Ciertamente, de conformidad con el expediente contentivo del incidente de desacato, se denota que,

autoridad judicial adoptó medidas tendientes a proteger los derechos cuya vulneración se denuncian. Ciertamente, de conformidad con el expediente contentivo del incidente de desacato, se denota que, mediante providencia proferida el pasado 12 de febrero del 2020 por el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal, «orden[ó] la terminación del presente incidente de desacato a la acción de tutela formulada por Carlos Andrés Gaviria Martínez en contra de la EPS SALUD VIDA, por lo dicho en la parte motiva ». Lo anterior por cuanto, de conformidad con la constancia secretarial, el accionante manifestó que ya le habían realizado la cirugía que exigió a dicha entidad. Así las cosas, y al tenerse por archivado el incidente de desacato mediante el cual fue sancionado, ninguna razón existe para que el juez de tutela emita un pronunciamiento adicional. Ello por cuanto, se itera, el archivo del trámite incidental es suficiente para proteger los derechos fundamentales que hoy se reclaman, toda vez que ninguna actuación puede adelantarse en un trámite que ya se encuentra finiquitado.Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01 8 4.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 17001-22-13-000-2020-00093-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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